Delitos contra la persona
policia555Tutorial8 de Octubre de 2013
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Delitos contra las personas
El Derecho Penal especial estudia la clasificación de los delitos (Aquellos que atacan los bienes jurídicamente tutelados).
El Código Penal venezolano en su libro II, clasifica las diversas especies del delito, cumpliendo con una de las funciones primordiales de de toda norma, sea legal o científica. En los diferentes ordenamientos jurídicos, dicha clasificación puede llevarse a cabo conforme a una infinita diversidad de criterios (Quintano Antonio, Pág.12-13, 1972).
Ahora bien nuestra legislación en materia penal acoge como base de categorización y agrupación la naturaleza propia del objeto del delito, es decir, el bien jurídico tutelado colectivo o individual, que los individuos en sociedad fundamentándose en la importancia que tienen esos valores para la misma, se han puesto de acuerdo en proteger.
Entre ellos en el Titulo IX de los Delitos Contra Las Personas, se presentan varios tipos penales que atentan contra bienes jurídicos tutelados como lo son la vida, la integridad física y moral.
A continuación se colocaran los capítulos contentivos al título IX de los delitos contra las personas a manera de saber cuáles son algunos de los mencionados delitos que atentan contra las personas:
•Capitulo I:
Del Homicidio
a) Homicidio intencional, que puede ser simple (articulo 405), agravado (articulo 407), o calificado (articulo406).
b) Homicidio con causal (articulo 408)
c) Homicidio culposo (articulo 409)
d) Homicidio preterintencional, que puede ser propiamente dicho o preterintencional con causal (articulo 410).
•Capitulo II:
De las Lesiones Personales
a) Según el elemento subjetivo (intención), pueden ser intencionales (artículos 413 al 418), preterintencionales (articulo 419) o culposas (articulo420).
b) Según el elemento objetivo (resultado), pueden ser menos graves (articulo413), gravísimas (articulo 414), graves (articulo415), leves (articulo 416), levísimas (articulo 417).
•Capitulo II Disposiciones Comunes a Los Capítulos anteriores (Homicidios y Lesiones).
•Capitulo IV Del Aborto Provocado.
•Capitulo V Del Abandono de Niños o de otras Personas Incapaces de Proveer a su seguridad o a su salud.
•Capitulo VI Del Abuso en la Corrección o Disciplina y de la sevicia en las Familias.
•Capitulo VII De la Difamación y De la Injuria.
El Homicidio según la Doctrina
En su semántica gramatical, como en la jurídica lata “muerte de un hombre por otro hombre” (hominis caedes ad homine) (Irureta Goyena José, Pág. 6, 1928).
Sin embargo constituye una definición muy antigua y precaria, lejana de parecer un concepto jurídico-penal. Carrara Francesco ha perfeccionado la definición, dice: “Homicidio es la muerte ilegitima de un hombre ocasionada por otro hombre”. Con lo cual al agregarle el adjetivo de “ilegitimo” engloba todos los elementos sustanciales que debe tener el hecho jurídico para ser considerado como homicidio.
El homicidio se puede afirmar que es el delito más típico, natural y permanente de todos “considerado entre los mayores por todos los pueblos y en todos los tiempos” (Quintano Antonio, pag.44, 1928).
•Homicidio Intencional Simple (Figura Rectora).
El Homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana intencionalmente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte de sujeto pasivo sea exclusivamente resultado de la acción u omisión realizada por el agente.
Ahora bien la definición legal del delito de homicidio simple la encontramos en el código Penal Venezolano en el Titulo IX Capitulo I Articulo 405 que dice textualmente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Es de suma importancia saber que el homicidio simple es un delito tipo o figura rectora considerado de tal manera, debido a que es el que establece los elementos fundamentales del cual derivan subtipos penales que manteniendo la misma esencia y haciendo referencia a la figura rectora son delitos distintos, existiendo ciertas variaciones en las condiciones de sus elementos que traen como consecuencia que las penas en uno u otro varíen, dichos subtipos se desarrollaran más adelante.
Este es un delito de acción pública y para enjuiciar al sujeto activo se ha de seguir el procedimiento penal ordinario.
•Requisitos estructurales o fundamentales:
Destrucción de la vida humana:
Atendiendo a este elemento, se debe naturalmente verificar si la vida es una vida verdadera o solo una esperanza de vida. En el primer caso implica la destrucción de una vida humana en acto, de una vida extrauterina, lo cual constituye delito de homicidio.
En el segundo caso la destrucción de dicha esperanza de vida humana en potencia o intrauterina, a lo cual se denomina delito de aborto.
Es esta circunstancia la que tuvieron en mente los juristas para separar los dos hechos, constituyendo con cada uno de ellos un tipo penal independiente.
Ahora bien teniendo en consideración los supuestos de estado de vida de la víctima en los casos de Homicidio (Extrauterina) y Aborto (Intrauterina) nos planteamos la siguiente interrogante: ¿Sera responsable penalmente, el que con intención de matar (Animo mecandi), ejecuta sobre un cadáver actos de violencias de tal naturaleza que hubieran producido la muerte de haber sido ejecutadas sobre un ser vivo?
Para resolver tal interrogante habrá de tenerse en cuenta las posiciones doctrinales, donde todas coinciden en denominarlo con el tecnicismo del derecho penal, bajo la figura de delito imposible. Y en este punto no hay posiciones enfrentadas, por algo muy sencillo, debido a que para que se presente el delito de homicidio, se le debe dar muerte a un ser vivo, y no tiene sentido ni lógica alguna, darle muerte a un cuerpo inerte sin vida.
El punto donde las distintas corrientes doctrinales se enfrentan unas con otras es en determinar la responsabilidad penal que pueda generar el delito imposible.
Según un criterio denominado objetivo y también clásico el delito imposible no genera responsabilidad penal alguna, el cual ha de quedar impune. Esta posición es la que acoge nuestro Código Penal.
El otro criterio se denomina subjetivo mucho más moderno que el anterior, y plantea que el delito imposible solo constituye una de las formas de frustración de la actividad criminal, jurídicamente punible (Irureta Goyena José, pág. 8, 1928). Legislaciones como la española se acogen a este criterio, estableciendo la tentativa imposible como punible (por supuesto con una pena menor que la correspondiente al delito consumado), esto tomando en cuenta la peligrosidad que puede representar el sujeto activo del delito imposible o tentativa para los individuos de la sociedad, considerando su demostrada conducta criminal, así no haya logrado concretar el delito de homicidio por ausencia del objeto material.
Intención de Matar:
En la definición legal del homicidio expresa “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”, con lo cual debemos decir que la intención de matar es un requisito indispensable para la perpetración del homicidio simple.
Cuando se hace referencia a la intención de matar, no se hace otra cosa sino agregar el elemento condicionante del Dolo.
Ahora bien, la interrogante que se nos presenta es ¿Como se determina se el sujeto activo tenía la intención de matar o solamente intención de lesionar al sujeto pasivo?
Es un problema de difícil solución en la práctica. Sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación (Aveledo Grisanti, pag18, 2009).
Estos datos son entre otros los siguientes:
a) La ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o lejos de los órganos vitales.
b) La reiteración de las heridas. Si el sujeto activo ha efectuado diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía intención de matarlo.
c) Las manifestaciones de agente antes y después de perpetrado el delito.
d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario.
e) En ciertos casos interesa el examen del medio o instrumento empleado por el agente, para precisar si su intención era de matar o lesionar al sujeto pasivo.
Relación de causa y efecto entre la muerte y la acción u omisión del sujeto activo:
La conducta positiva o negativa del sujeto activo ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo (Aveledo Grisanti, Pag.19, 2009).
La conducta positiva o negativa del sujeto activo (agresión criminal) que produce un resultado letal (muerte del sujeto pasivo), a menos que exista una muerte instantánea, lo normal es que transcurra un determinado espacio de tiempo en el que la figura de homicidio permanece, en un estado de lesiones, puesto que la acción u omisión ejecutada por el sujeto activo inmediatamente causa la lesión, siendo la lesión
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