Derecho De Autor
ROXYT27 de Agosto de 2013
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El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
En nuestro país la legislación encargada de la protección de las obras intelectuales de este tipo (obras literarias, artísticas, fonogramas, videogramas, etc.) es la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA).
Según el artículo 13 de la LFDA, los derechos de autor se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
- Literaria;
- Musical, con o sin letra;
- Dramática;
- Danza;
- Pictórica o de dibujo;
- Escultórica y de carácter plástico;
- Caricatura e historieta;
- Arquitectónica;
- Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
- Programas de radio y televisión;
- Programas de cómputo;
- Fotográfica;
- Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y
- De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las Antologías.
Las demás obras que, por analogía, puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín según su naturaleza, pudiendo ser el caso de los videos, los cuales sería considerados como obras audiovisuales y/o videogramas.
Ahora bien, como se comentó arriba, al encontrarse protegidas las obras bajo los derechos de autor, el creador será quien tendrá la facultad de explotar y usar sus creaciones, o bien, permitir el uso de sus obras a terceros obteniendo ganancias económicas; sin embargo, en analogía con las Leyes de los Estados Unidos de América, nuestra legislación contempla excepciones bajo las cuales se puede hacer uso de obras protegidas bajo los derechos de autor. Al respecto la ley señala:
Articulo 148 LFDA:
“Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:
I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra;
II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;
III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;
IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.
V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;
VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos.”
Asimismo conforme el artículo 151 de dicha ley, no constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones cuando:
“I. No se persiga un beneficio
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