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Derecho De Autor

dasan7119 de Julio de 2013

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UNIVERSIDAD POPULAR AUTONOMA DE VERACRUZ

MATERIA: DERECHOS DE AUTOR, PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL.

DOCENTE: LIC. FRANCISCO ZARATE SANTOS.

ALUMNO: DAVID MANUEL SANCHEZ GUTIERREZ

ACTIVIDAD: ANTOLOGIA SOBRE TEMARIO DE LA MATERIA.

INTRODUCCION AL DERECHO DE AUTOR

Según el artículo 11 de la ley federal del derecho del autor, el derecho de autor es el reconocimiento que hace el estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

Autor: es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.

ARTÍCULO 13.- los derechos de autor a que se refiere esta ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

ARTÍCULO 1.- la presente ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o video gramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 2o.- las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Su aplicación administrativa corresponde al ejecutivo federal por conducto del instituto nacional del derecho de autor y, en los casos previstos por esta ley, del instituto mexicano de la propiedad industrial. Para los efectos de esta ley se entenderá por instituto, al instituto nacional del derecho de autor.

ARTÍCULO 3o.- las obras protegidas por esta ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio. Artículo

4o.- las obras objeto de protección pueden ser: a. según su autor: i. conocido: contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;

ii. anónimas: sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y

iii. seudónimas: las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor; b. según su comunicación: i. divulgadas: las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma;

iv. inéditas: las no divulgadas, y iii. publicadas: a) las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y b) las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares;

c. según su origen:

i. primigenias: las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad.

ii. derivadas: aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia; d. según los creadores que intervienen: i. individuales: las que han sido creadas por una sola persona; ii. De colaboración: las que han sido creadas por varios autores, y iii. Colectivas:

Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.

ARTÍCULO 5o.- la protección que otorga esta ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

ARTÍCULO 6o.- fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en

Cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

ARTÍCULO 7o.- los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

artículo 8o.- los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación de sus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la presente ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Artículo 9o.- todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente ley se computarán a partir del 1o. de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en contrario.

Artículo 10.- en lo no previsto en la presente ley, se aplicará la legislación mercantil, el código civil para el distrito federal en materia común y para toda la república en materia federal y la ley federal del procedimiento administrativo.

Naturaleza jurídica del derecho de autor

Adolfo Loredo Hill

Sumario: i. teoría que asemeja el derecho de autor al derecho

Real de propiedad. ii. teoría de los derechos de personalidad, también conocidos como derechos personalísimos, jus personalissintum. iii. teoría del privilegio. iv. el derecho de

Autor como monopolio de explotación. v. teoría de los derechos intelectuales. vi. teoría que considera al derecho de autor como de doble contenido o ecléctica.

vii. teoría del derecho de autor, como derecho subjetivo.

viii. teoría del derecho colectividad. ix. teoría de la propiedad inmaterial.

x. teoría del valor objetivado por un proceso intelectual, teológicamente social integral, reconocido y protegido por el derecho positivo.

xi. teoría que lo considera derecho social.

xii. criterio constitucional. El estudio de la naturaleza jurídica del derecho de autor es uno de los temas

Más polémicos, difíciles y espinosos de esta materia, en cuyo sustrato

Encontramos un elemento espiritual y otro material; por esta razón, los investigadores no han llegado a una conclusión que satisfaga a todos, formulándose una diversidad de teorías. Entre las principales encontramos.

i. teoría que asemeja el derecho de autor

Al derecho real de propiedad

Propiedad, del latín propuesta, -atas. Dominio que se ejerce sobre la cosa poseída. De conformidad con el derecho romano, que no dio una definición de propiedad, el propietario tenía las siguientes cualidades:

1. la facultad de servirse de la cosa, conforme a su naturaleza sus atendí o usos.

El derecho de percibir el producto de la cosa sujeta a propiedad sus friendo o frutos.

3. el poder de destruir la cosa y el beneficio de disponer de ella de manera total y definitiva. Sus abatiendo o abusos, y

4. el atributo que le permitía el reclamo de la devolución de la cosa, de otros detentadores o poseedores. Sus vindicando. Este último elemento, que es fundamental, no todos los estudiosos lo toman en consideración.

Para Marcel Planiol y Georges Ripet, jurisconsultos galos que fueron ilustres profesores de la universidad de parís, la propiedad es el derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes en forma absoluta, exclusiva y perpetúa.

Para el ex ministro de la suprema corte, y autor de obras jurídicas, Rafael Rojina Villegas, estudioso del derecho civil, la propiedad

es: “el poder que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto”.

El maestro Ernesto Gutiérrez y González sostiene que propiedad es el derecho real más amplio para usar, gozar y disponer de las cosas dentro del sistema jurídico positivo de limitaciones y modalidades impuestas por el legislador de cada época. El código civil, en su precepto 830 no precisa lo que es la propiedad, y sólo se limita a expresar: “el

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