Destitucion
hehidave26 de Junio de 2013
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DESTITUCION – Definición. Presupuestos previos e indispensables para su aplicación
La destitución, se ha dicho, es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse o aplicarse a un servidor público. Por revestir tal carácter y naturaleza se requiere que la medida esté precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. Exige entonces esta medida unos presupuestos previos e indispensables para su aplicación: 1) que la falta sea grave, 2) que esté debidamente comprobada, y 3) que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.
DEBIDO PROCESO - Concepto / PROCESO DISCIPLINARIO – Sólo las irregularidades sustanciales o esenciales que implican violación de garantías o derechos fundamentales acarrean la anulación de los actos sancionatorios / ACTO SANCIONATORIO - Sólo las irregularidades sustanciales o esenciales que implican violación de garantías o derechos fundamentales acarrean su anulación / RETIRO DEL SERVICIO - Destitución
Como lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, el debido proceso es una garantía constitucional instituida en favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. No obstante, debe precisarse que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, es decir sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. En el caso examinado, según pruebas que obran dentro del proceso, la actuación administrativa disciplinaria se surtió con plena observancia de las normas preexistentes y aplicables a la situación particular del actor, atendidas la vigencia y obligatoriedad de las mismas. Valorado en conjunto el acervo probatorio que conforma los antecedentes administrativos de los actos impugnados, no se evidencia irregularidad alguna presentada en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la prueba desvirtúa lo afirmado por la entidad pues las testimoniales recepcionadas demuestran la falta imputada al demandante. Por lo tanto la desvinculación del actor se dio atendiendo los postulados del debido proceso y, en general, de los principios que rigen el derecho probatorio.
INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Competencia para adelantarla
El artículo 57 de la Ley 200 de 1995 establece que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria se encuentra en el funcionario que señale el Jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional, siempre y cuando aquel sea de igual o superior jerarquía a la del investigado. De tal manera que la actuación adelantada por la Dirección Seccional de Fiscalías y el Fiscal Jefe de Unidad, de mayor jerarquía que el empleado investigado, es complemente válida y se ajusta a la regla de competencia señalada.
FALTA GRAVISIMA – Obtención de indebido provecho patrimonial / FALTA GRAVISIMA – Se sanciona con destitución / ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Falta disciplinaria que atenta contra su ejercicio / TIPO DISCIPLINARIO - Salvo regulación expresa, su estructura determina si se puede incurrir en la conducta descrita de manera culposa o dolosa
Sobre la falta endilgada al señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO debe decirse que existe certeza de su comisión y el hecho de haber recibido una cantidad de dinero en atención a su cargo y en ejercicio de funciones constituye un “evidente e indebido provecho patrimonial”, que se califica como falta gravísima sancionable con destitución (art. 25 num. 1 y 32 de la Ley 200 de 1995). Si bien se advierten contradicciones en las declaraciones de los testigos respecto de la persona que efectivamente entregó el dinero al enjuiciado, ello no desvirtúa el hecho cierto de haberlo recibido, sin importar la destinación que finalmente le diera al mismo, pues el juicio de reproche recae en la conducta irregular y antijurídica del servidor público al recibir, así lo acepta él mismo, una suma de dinero proveniente de un tercero interesado en las resultas de un proceso. El actor, al aceptar dinero dentro del contexto que se indicó en este proveído, encontrándose en ejercicio de su cargo y con ocasión de sus funciones, atentó contra la moralidad y el buen funcionamiento de la Rama Judicial del Poder Público. Conductas como esta no son garantía de obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia en la prestación del servicio y afectan, sin duda alguna, la confianza pública en el ejercicio de administrar justicia pues no es dado a los empleados y funcionarios solicitar y recibir dádivas con el fin de agilizar el trámite de las actuaciones, así como tampoco realizar favores en beneficio de quienes tengan interés en las resultas de un proceso. De otra parte, no es cierto que se haya incurrido en una presunción de dolo. El tipo disciplinario por el que se sanciona al demandante, a juicio de la Sala, no admite la modalidad culposa. Sobre este aspecto en particular se ha dicho que, salvo regulación expresa, es la estructura del tipo disciplinario la que determina si un individuo puede incurrir en la conducta descrita de manera culposa o dolosa. Algunas conductas descritas por la norma legal no admitirían, por su propia estructura, ser cometidas sino dolosamente. Por las consideraciones que anteceden, habiéndose configurado una falta gravísima, consistente en derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, por haber recibido una suma de dinero, en condición de empleado de la Fiscalía General de la Nación, bastaba para el caso, la imputación y comprobación de esta conducta típica para que el demandante fuera acreedor a la sanción de destitución. En cuanto a la infracción del numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, recuerda la Sala que, mediante sentencia C-301/97, fue declarado exequible este numeral en forma condicionada, esto es, en el entendido de que el incremento patrimonial a que alude este precepto es el obtenido en forma injustificada o indebida o ilícita.
Nota de Relatoría: Se cita la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 13 de octubre de 1994. M.P. Dr. Edgardo José Maya Villazón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-11470-01(4144-04)
Actor: LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO
Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda incoada por LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.- Resolución No. 0685 del 22 de mayo de 1998, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante la cual se impuso al señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO, quien se desempeñaba como Técnico Judicial II en la Unidad Octava de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico, sanción disciplinaria de carácter principal por falta gravísima consistente en DESTITUCION.
2.- Resolución No. 0-1911 del 4 de septiembre de 1998, proferida por el Fiscal General de la Nación, que confirmó la sanción principal de destitución y la accesoria de inhabilidad por dos años impuesta al señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO, en su calidad de Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá; y se abstuvo de resolver la revocatoria directa solicitada por el señor Amaya Camacho.
Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reintegrar al señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, y pagarle los sueldos, primas, subsidios y vacaciones dejados de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado; declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad y dar de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO , para la fecha en que fue creada la Fiscalía General de la Nación, 1º julio de 1992, venía desempeñando el cargo de Secretario, Grado 10, ante el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Ambulante de Cundinamarca,
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