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EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL ESTADO. PATRIMONIO DEL ESTADO

RaflareResumen31 de Marzo de 2017

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EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL ESTADO

2.1 PATRIMONIO DEL ESTADO

Es el conjunto de bienes que utiliza el Estado para la realización de sus fines, se integra con bienes materiales pero sin olvidar que también existen bienes inmateriales o incorpóreos, como son el espacio aéreo y los derechos, e inclusive aquellos que no es posible valuar en dinero, que son todos aquellos constituidos en los monumentos históricos, artísticos y arqueológicos que son patrimonio cultural de la nación, en este concepto también se contempla el territorio ya que no es posible determinar o asignar un precio.

Este patrimonio se integra con un aspecto positivo o activo y otro negativo  o pasivo; el primero está constituido por bienes y derechos, el segundo por cargas y obligaciones, dicho patrimonio está constituido por diferentes patrimonios específicos como son: el de la federación, el de las entidades fe3derativas, incluyendo al Distrito Federal, y el de los municipios, esto fundamentado en la fracción VI del artículo 27 y fracción II del 115 constitucionales.

El patrimonio activo o positivo esta compuesto por:

  1. Bienes inmuebles, y los titulares ya sea de forma directa o por conducto de la federación o indirectamente por estados de la misma, municipios, organismos desentralizados y empresas de participación estatal  mayoritaria;
  2. Bienes muebles, los titulares las mismas del inciso anterior;
  3. Derechos, de la titularidad de los bienes antes mencionados;
  4. Ingresos que el estado tiene derecho a percibir por el derecho público o privado; y
  5. Conjunto de bienes de carácter inmaterial o incorpóreo y los derechos que estos reportan.

El patrimonio pasivo o negativo esta compuesto por obligaciones pecuniaras y representado por la deuda federal, estatal y municipal.

2.1 LA PROPIEDAD ORIGINARIA

Se consagra en el parráfo primero del artículo 27 de la constitución política mexicana.

2.2.1 SIGNIFICADO Y ANTECENDENTES

la expresión propiedad originaria significa que la nación mexicna es la primera propietaria de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, a partir de ello la transmición de dominio nace y surge la propiedad privada.

Dichas características de propiedad originaria de la nación se desconocen por que sus precedentes tan singulares que datan de la época de la colonia no son conocidos, su base de ello está fundada en la noción del Papa alejandro VI, Inter Caetera, del 4 de mayo de 1493, en dica cesión se beneficio unicamente la Corona Española y no el Estado Español; por tal motivo los Reyes legislaron y regularon a lo que se le llam denominó patrimonio real, según las Leyes I y XIV de la Recopilación de Indias.

Como consecuencia la propiedad de estas tieras correspondía a monarcas españoles y ningín particular pudo tener derecho a ellas sin el título que la Corona emanaba; por el contrario la propiedad colonial, el dominio de los monarcas estaba por encima del dominio particular así que la propiedad de las tierras tenian una función social, se legislo para limitar la extención de las tierras que se podían conceder esto con la finalidad de evitar la concentración de las mismas en pocas manos y la amortización de la propiedad raíz.

Para la consumación del a independencia estaba el régimen jurídico de la porpiedad colonial, pasando al patrimonio real al dominio de la nación y reservándose el otorgamiento de títulos de propiedad a los estados de la federación el cual prevaleció hasta la constitución de 1857 y la facultad se paso a al federación.

El 22 de julio de 1863 se expidió por primera vez la Ley Sobre Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldios, conservando características del régimen colonial como la titulación por el estado y que los propietarios tenian la obligación de poblar y cultivar sus tierras por ello la extensión territorial de cada propietario se fijo en dos mil quinientas hectáreas.

El régimen que prevaleció hasta el 21 de marzo de 1894 se emitió la Ley Sobre Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos donde se suprimieron las características antes señaladas y con esto dicha ley junto con la de Colonización del 15 de diciembre de 1883, se cambio el régimen  de propiedad colonial, dando un concepto de tipo romanista llamada propiedad absoluta, para 1917 año en que la constitución adoptó el régimen de la época colonial, en su artículo 27 estableció el principio de que la nación es la propietaria original.

2.2.2 CLASIFICACION

La propiedad originaria se rige por la Ley sobre Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, publicada en el Diario Oficial de l aFederación del 7 de febrero de 1951 y clasifica terrrenos nacionales en baldíos, nacionales y demasías.

El ejecutivo a través de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, está facultado para enajenar a los particulares terrenos nacionales, así como entrar como poseedores de demasías, sin embargo sobre terrenos baldíos no se podrá hacer ninguna operación señalada en la ley dado que son inalienables e imprescriptibles, en cambio los otros son imprescriptibles.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal asigna competencias a diversas secretarías de Estado en relación con este tipo de bienes, Secretaría de Energía artículo 33 fracción I, Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología artículo 37 fracción XIV, Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos artículo 35 fracción XVIII y Secretaría dela Reforma Agraria artpiculo 41 fracción XI.

2.3 EL DOMINIO DIRECTO

El párrafo cuarto del artículo 27 constitucional establece el dominio directo que la nación ejerce sobre los recursos naturales.

2.3.1 SIGNIFICADO

La teoría que asimila el dominio directo a la enfiteusis objeta en virtud de que ésta señala que la nación conserva el dominio de las sustancias minerales y concede dominio útil a particulares por una prestación determinada, aunque es críticable en razón de que el dominio del estado no puede equipararse a una institución privada, cabe mencionar en segundo lugar que el aprovechamiento de los bienes del estado por los particulares no obedece al afán de que él perciba una contraprestación determinada, sino el que la comunidad se satisfaga, ya po último el régimen de dominio directo no desaparece por aquellos bienes que no son susceptibles de concesión.

La teoría del dominio radical  resulta objetable por la antigua legislación española sobre minería en la que concedían íntegramente la propiedad en condición de entregar parte de productos obtenidos, pero trantándose de bienes sujetos el régimen de concesiones del dominio directo la ley no puede otorgar la propieda ya que tales bienes no crean derechos reales.

En la redacción de la norma constitucional el constituyente pretendió distinguir los bienes de dominio directo y bienes de propiedad de la nación, sin embargo las expresiones de dominio directo  y la de bienes propiedad de la Nación, refiere aun solo régimen jurídico al que se le ha denominado propiedad pública del Estado.

Finalmente señalaremos que todos los bienes propiedad el estado se encuentran sometidos a la jurisdicción federal, y que el régimen de tal propiedad no es de derecho privado y se rige por normas de derecho civil y sino de derecho público.

2.3.2 CLASIFIACION

Los bienes enumeados en el párrafo cuarto del artículo 27 constitucional son:

  1. Los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarino. El derecho internacional reconoce que la igualdad soberana y el derecho de los pueblos para disponer de recursos, los cuales son definidos en el artículo 4 de la Convención sobre la Plataforma Continental en Conferencia de Ginebra de 1958 y publicada el 16 de diciembre de 1996, y por lo que respecta a la plataforma continental esta en  el artículo 62 de la Ley Federal del Mar, publicada el 8 de enero de 1986.
  2. Los recursos minerales. Distintos de los componentes de los terrenos, con regulados por la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Minera, publicada el 22 de diciembre de 1975 que en su artículo 3ro señala los tipos de minerales y compuestos existentes en el territorio nacional.

  1. El petróleo. El artículo 1ro de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicada el 29 de noviembre de 1958, dice la Nación ejerce el dominio directo y es inalienable e imprescriptible todos los carburos hidrógeno que se encuentra en el territorio de la nación, el Estado Mexicano a travéz de Petróleos Mexicanos podra llevar a cabo la explotación y exploración de la indistria petrólera, para tales efectos la ley reglamentaria aludida abarca en sus letras todo lo demás que le Estado pude hacer, y no olvidemos que dicha industria es de jurisdicción federal y de utilidad pública.
  2. El espacio siruado sobre el territorio nacional. El espacio aéreo tendrá que limitarse en forma horizontal y vertical. Horizontal coincide con los límites de los estados tomando en cuenta sus fronteras y los estados que tengan litoral marino su espacio aéreo horizontal incluira el mar terrirorial; para el límite vertical el Derecho Internacional ha pactado que su extención se limite a la atmósfera terrestre.
  3. Aguas nacionales. Los bienes enumerados en el párrafo quinto del precepto constitucinal de referencia constituyente la propiedad que la nación tiene sobre las aguas, con características de inalienabilidad e imprescriptibilidad y sujetas aun régimen de poder de policía. Si se llegara a localizar en dos o más predios de particulares aguas que corran o sean depósitos, esta se considerara de aprovechamiento y de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los estados.

2.3.3 USO, APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACION

En lo que se refiere al petróleo se establece la prohibición de otorgar a los particulares el derecho de explotación de éste y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radiactivos, así como de energía electrica que por objeto sea un servicio público que le corresponda exclusivamente al Estado.

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