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El Juramento

nebre1516 de Febrero de 2014

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Del Juramento Decisorio

El juramento decisorio está contemplado en el art 420 del C.P.C.V el cual establece que el juramento puede deferirse en cualquier estado y grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales. La palabra deferir significa adhesión, aceptación, deferir el juramento significa por lo tanto, la aceptación de parte del deferente de todo cuanto declare el deferido sobre los puntos a que se contrae el juramento, admitiendo como prueba plena y única tales declaraciones.

El art 1.407 del C.C.V en su ordinal 1 define al juramento decisorio como “aquel que una parte defiere a la otra para hacer depender del la decisión del juicio”.

Caracteres del Juramento Decisorio:

• Es personal: en el sentido que ningún litigante puede negarse a prestarlo por si, aunque tenga apoderado.

• Es obligatorio: debido a que como se acaba de expresar no puede eludirse, el omiso es dado por confeso.

• Es indivisible: como la confesión, debiendo advertirse que el problema es menos común, desde que respuesta debe ser escueta.

• Es irrevocable: no cabe prueba en contrario.

• Es definitivo: desde que por su merito se debe decidir la controversia.

Valor probatorio del Juramento Decisorio:

El juramento decisorio, no solo tiene fuerza plena, sino decisiva para el pleito; después de él, todas las demás pruebas son inútiles. El Juez debe sentenciar necesariamente según merito que arrija el juramento decisorio.

El art 424 del C.P.C.V nos habla acerca del caso en donde el que prestare el juramento no compareciera el cual cita “si la parte no se presentare el día y hora fijados, se entenderá que rehúsa prestar el juramento, salvo que justifique impedimento legitimo, caso en el cual se aplazara el acto para cuando haya cesado el impedimento, fijando el Juez otra hora y día”.

Del Juramento, Audiencia Pública:

Art 425 del C.P.C.V “en el acto de prestación del juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en acto público, observando los ritos de religión que profese, y circunscribiéndose en su contestación a los términos estrictos de la fórmula establecida, sin razonamiento objeciones, ni digresiones. La fórmula para prestar juramento está establecido en el art 420 del C.P.C.V el cual establece que el juramento deberá ser breve, claro, preciso y comprensivo del hecho o los hechos, o del conocimiento de estos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto.

JURAMENTO SUPLETORIO o estimatorio

El juez, por su parte, puede deferir el juramento a una de las partes. Esto es racional, en cuanto que el juez podrá así sacar partido de la importancia que conserva el juramento en la sociedad actual, pero midiendo antes de deferirlo, las condiciones especiales del pleito y el valor subjetivo de los litigantes.

El juramento puede ser deferido de oficio sobre la demanda o sobre la excepción, quiere decir, al actor o al demandado, según recomienden las circunstancias del caso.

Se ha conservado en nuestro derecho la limitación de que el juramento no pueda deferirse por el juez cuando la demanda o la excepción esté plenamente probada o totalmente falta de pruebas.

El juramento deferido de oficio, no puede ser referido; no excluye necesariamente por su naturaleza las nuevas pruebas deducidas con posterioridad a su prestación. Por lo demás, las normas formales sobre el juramento decisorio se aplican al supletorio.

• Juramento estimatorio decisorio en el pleito in litemen tiempos de los romanos es aquel que por falta de otra prueba exige el juez al actor sobre el valor o la estimación de la cosa que demanda para determinar la cantidad

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