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El ejidatario


Enviado por   •  11 de Marzo de 2013  •  Informes  •  630 Palabras (3 Páginas)  •  328 Visitas

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"El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos y, en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él.

A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él".

El artículo en mención otorga al ejidatario una facultad totalmente limitada, pues le "faculta" a designar a quien deba sucederle en sus derechos agrarios, restringiéndole terminantemente a decidir entre su cónyuge e hijos o, en su defecto, a la persona con la que haya hecho vida marital, sin señalar el tiempo que se requiere o si deben o no existir hijos de dicha unión. Además lo restringe a que dependan económicamente de él, considerando como última restricción que no podrán sucederle quienes ya tengan unidad de dotación parcelaria, relacionando este artículo con el 78 del mismo cuerpo de leyes que prohíbe el acaparamiento de parcelas.

Cabe señalar que en el campo, dada la situación económica y la ideología, los hijos de los ejidatarios emigran tanto a las ciudades como a Estados Unidos donde, a fin de ayudar a sus padres, se labran un camino fuera del ejido y no tienen capacidad para heredar, pues no son dependientes económicos del ejidatario.

En el segundo párrafo del artículo 81, la Ley prevé que en caso de que no haya cónyuge o hijos o persona con la que haya hecho vida marital, el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia, para que se haga la adjudicación de los bienes y derechos al fallecimiento de éste.

Aunque el propio artículo no lo menciona, al relacionarlo con el 443 de la misma Ley, se concluye que dicha lista debe estar inscrita en el Registro Agrario Nacional para que surta efecto.

Esta lista de sucesión se hará en el caso de que no existan las personas señaladas en el primer párrafo del artículo que comentamos, en el que el ejidatario, en número progresivo, señalará a las personas dependientes económicos que el quiera, que en el orden por él marcado se adjudiquen los derechos agrarios a su fallecimiento. Haciendo notar que, dada la indivisibilidad del derecho agrario, al fallecimiento del titular será declarado como sucesor y nuevo ejidatario la primera persona inscrita en la lista, desapareciendo en ese momento la expectativa de derecho que llegaren a tener los demás sucesores inscritos, siendo este nuevo titular quien tendrá la facultad de designar sus propios sucesores. En caso de que el primer sucesor tenga alguna imposibilidad material

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