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El requisito de asilo y de la protección de la unión de justicia en contra de la acción de las autoridades

jesus_salmeronTrabajo25 de Junio de 2015

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C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO

EN CANCUN, QUINTANA ROO EN TURNO:

P R E S E N T E.

CARLOS MARTINEZ IÑARRITU; por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, el ubicado en la calle Venustiano Carranza, manzana 10, lote 14, casa número 8, fraccionamiento los héroes en esta ciudad de Cancún quintana roo y autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los señores licenciados CARLOS SANCHEZ GONZALEZ, ROBERTO EDUARDO BATALLER RAMIREZ Y DAVID GASTON URTADO MENDEZ, ante Usted, respetuosamente comparezco para exponer:

Con este escrito vengo a pretender el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos de las autoridades que se señalan y por los actos que se refieren con posterioridad.

En cumplimiento de lo mandado por el artículo 116 de la Ley de Amparo, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: CARLOS MARTINEZ IÑARRITU, con domicilio precisado en el proemio de este ocurso.

II. - NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: Este carácter lo tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social con domicilio en SN AV TULUM Y COBA, SUPERMANZANA 43, CANCUN, C.P. 77506, QUINTANA ROO.

III. - AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo como autoridad responsable a la Junta Federal Especial 56 de Conciliación y Arbitraje con residencia en Cancún Quintana Roo.

IV.- ACTOS RECLAMADOS: De la Autoridad señalada como responsable reclamo la omisión en que ha incurrido para emitir el Laudo que resuelva el Juicio con el número de expediente 219/2015 promovido por el suscrito en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

V.- A N T E C E D E N T E S:

Para comenzar se considera importante, establecer que su Señoría, debe estudiar por completo el contenido de la presente Demanda de Garantías, sirviendo de sustento lo establecido por la siguiente tesis jurisprudencial:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenida en la tesis de jurisprudencia número III/J.6/94, que en la compilación de 1995, tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBE REUNIR ‘, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el concepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquellas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la referida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por partes aislada, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma estricta del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cual es la lesión o agravio que el quejoso estima le causó el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el juez de amparo deba estudiarlo” (2ª XLIII/98 página 246, materia común).

Hecho lo anterior, se procede a enunciar pormenorizadamente los siguientes antecedentes:

1.- Por escrito de fecha 05 de agosto de 2006, comparecí ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en el Distrito Federal a efecto de reclamar del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de una pensión e indemnización por riego profesional (Incapacidad Total Permanente).

2.- Radicados los autos, mi demanda fue turnada a la Junta Especial 8 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en el Distrito Federal a efecto de dar el trámite legal conducente, señalándose las diez horas del día ocho de junio de 2007 a efecto de la realización de la audiencia tripartita de ley en la cual el suscrito ratifico su demanda y ofreció medios de prueba a efecto de acreditar los extremos de sus pretensiones y la demandada emitió su contestación y de igual manera ofreció pruebas.

3.- Seguido el Juicio y habiéndose desahogado todas y cada una de los medios de probanza ofrecidos por las partes, en el mes de octubre de 2008, y que las partes hicieron uso de su derecho de alegatos, la Junta Especial 8 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en el Distrito Federal, determino enviar a dictamen los autos a efecto de que se dicte el laudo conducente que dirima la controversia del Juicio Laboral xxx promovido por el suscrito en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

4.- El caso es que hasta el día de hoy en que se promueve la presente demanda de garantías, la autoridad señalada como responsable ha omitido emitir el Laudo en el Juicio xxx promovido por el suscrito, causándome con dicho incumplimiento un perjuicio y violando mis garantías individuales.

VI.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.

Las contenidas en los artículos 1 y 17 Constitucionales.

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION.

PRIMERO.- Se viola la garantía del artículo 1 Constitucional, porque se está tratando en forma desigual al quejoso; con el ánimo de complementar el presente concepto de violación, se considera importante, transcribir el contenido del referido numeral, lo que se hace a continuación:

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece...”

Sustentando lo anterior en la siguiente jurisprudencia:

Novena Epoca

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: 1a. C/2001

Página: 192

IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Amparo en revisión 1174/99. Embarcadero Ixtapa, S.A. de C.V. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Lo anterior deja claro, que cualquier autoridad, debe tratar de manera igual a todo gobernado, máxime, si éste en el ejercicio de sus derechos sociales recurre a las Instituciones que el Estado ha creado para dirimir las controversias de carácter laboral.

2- De igual manera se vulnera flagrantemente lo establecido por el artículo 17 del referido Pacto Federal, numeral que se considera importante transcribir, a manera de robustecer el presente argumento, lo que se hace a continuación:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse Justicia por si misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre

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