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Empresas Mineras Base Legal Tributaria

anabelen.toral28 de Junio de 2014

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EMPRESAS MINERAS

RÉGIMEN ESPECIAL

Para efectos de tributación de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, dedicadas a actividades mineras, se estará a lo dispuesto en la legislación de la materia.

De manera supletoria, se estará a lo dispuesto en la normativa tributaria. (Arts. 2 y 3 LM).

“…Art. 2.- Ámbito de aplicación.- A fin de normar la delegación prevista en el artículo anterior, la presente Ley de Minería, regula las relaciones del Estado con las empresas mixtas mineras; con las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, públicas, mixtas, privadas y las de éstas entre sí, respecto de la obtención, conservación y extinción de derechos mineros y de la ejecución de actividades mineras.

Art. 3.- Normas supletorias.- Son aplicables en materia minera, en la relación Estado - particulares, y de éstos entre sí, la normativa: Administrativa, Contencioso-Administrativa; de soberanía alimentaria; tributaria; penal; procesal penal; de empresas públicas; societaria; civil; procesal civil; de gobiernos autónomos descentralizados; de patrimonio cultural y más normativa de la legislación positiva ecuatoriana aplicable al sector geológico minero, en todo lo que corresponda y no esté expresamente regulado en la presente ley…”

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS MINERAS

Los sujetos pasivos titulares de concesiones mineras otorgadas por el Estado ecuatoriano, liquidarán y pagarán sus impuestos con sujeción a las normas de la LORTI y RALORTI y de manera supletoria se tomará en cuenta las disposiciones del reglamento de contabilidad correspondiente.

La ley establece que las sociedades de hecho y los consorcios de empresas, para efectos tributarios, se consideran como sociedades por lo tanto deberán declarar sus impuestos como tales (Art. 98 LORTI).

En caso que existan operaciones de cobertura con derivados financieros, el ingreso gravado o el gasto deducible se calcularán basándose en el precio del mercado. En caso de que estas operaciones hubieren sido negociadas con partes relacionadas, conforme la definición de la LORTI, el gasto no será considerado como deducible, para efectos de la liquidación del impuesto a la renta.

Para aquellas concesiones sobre las cuales no se hubiere firmado el respectivo contrato de explotación, el ministerio del ramo, emitirá mediante acuerdo, la lista de precios de referencia de los diferentes minerales, los cuales estarán basados en precios internacionales (Arts. inum.1 y 3 a continuación del Art. 279 RALORTI).

Pérdidas No Compensables.- Las pérdidas sufridas en una concesión minera no podrán ser compensadas o consolidadas con las ganancias obtenidas de otras concesiones mineras otorgadas a un mismo titular. De igual forma, dichas pérdidas o ganancias tampoco podrán ser compensadas con las obtenidas en la realización de otras actividades económicas efectuadas por dicho titular (Art. inum. 2 a continuación del Art. 279 RALORTI)

“…Art. (…).- (Agregado por el Art. 13 del D.E. 825, R.O. 498, 25-VII-2011; y, reformado por el Art. único del D.E. 1062, R.O. 647-S, 25-II-2012).- Los sujetos pasivos titulares de concesiones mineras otorgadas por el Estado ecuatoriano, liquidarán y pagarán sus impuestos con sujeción a las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno, este Reglamento y, supletoriamente, las disposiciones del reglamento de contabilidad correspondiente, emitido por el organismo de control del sector.

De conformidad con lo establecido el Art. 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las sociedades de hecho y los consorcios de empresas, para efectos tributarios, son sociedades, y por tanto, deberán declarar sus impuestos como tales.

Art. (…).- (Agregado por el Art. 13 del D.E. 825, R.O. 498, 25-VII-2011).- Las pérdidas sufridas en una concesión minera no podrán ser compensadas o consolidadas con las ganancias obtenidas de otras concesiones mineras otorgadas a un mismo titular. De igual manera, dichas pérdidas o ganancias tampoco podrán ser compensadas con las obtenidas en la realización de otras actividades económicas efectuadas por dicho titular.

Art. (...).- (Agregado por el Art. 13 del D.E. 825, R.O. 498, 25-VII-2011).- En caso que existan operaciones de cobertura con derivados financieros, el ingreso gravado o el gasto deducible se calculará en base al precio de mercado. En caso de que estas operaciones hubieren sido negociadas con partes relacionadas, conforme la definición de la Ley de Régimen Tributario Interno, el gasto no será considerado como deducible, para efectos de la liquidación de impuesto a la renta.

Para aquellas concesiones sobre las cuales no se hubiere firmado el respectivo contrato de explotación, el ministerio del ramo, emitirá mediante acuerdo, la lista de precios de referencia de los diferentes minerales, los cuales estarán basados en precios internacionales…”

SUJETOS PASIVOS

Están sometidos al régimen especial de tributación previsto en la Ley de Minería:

- Empresas mixtas mineras;

- Personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras titulares de derechos mineros;

- Los condominios, cooperativas y asociaciones;

- Empresas comunitarias;

- Empresas de autogestión; y,

- Artesanos (Arts. 18, 133 y 134 LM).

“…Art. 18.- Sujetos de derecho minero.- Son sujetos de derecho minero las personas naturales legalmente capaces y las jurídicas, nacionales y extranjeras, públicas, mixtas o privadas, comunitarias y de autogestión, cuyo objeto social y funcionamiento se ajusten a las disposiciones legales vigentes en el país.

Art. 133.- Derechos y obligaciones de las cooperativas, asociaciones, condominios y microempresas.- Las cooperativas, asociaciones, condominios y microempresas dedicadas a realizar actividades mineras, gozan de los mismos derechos; tienen las mismas obligaciones que esta Ley establece para los titulares de derechos mineros y pueden asociarse y suscribir todo tipo de contratos mineros con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Art. 134.- Minería Artesanal.- (Sustituido por el Art. 24 de Ley s/n, R.O. 037-2S, 16-VII-2013).- Para fines de aplicación de la presente Ley y en concordancia con las normas de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, la denominación de "minería artesanal" comprende y se aplica a las unidades económicas populares, los emprendimientos unipersonales, familiares y domésticos que realicen labores en áreas libres.

Las actividades en minería artesanal se caracterizan por la utilización de maquinarias y equipos con capacidades limitadas de carga y producción de conformidad con el instructivo aprobado por el directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero destinados a la obtención de minerales, cuya comercialización en general permita cubrir las necesidades de la comunidad, de las personas o grupo familiar que las realiza, únicamente, dentro de la circunscripción territorial respecto de la cual se hubiere otorgado el correspondiente permiso.

Por su naturaleza, las actividades de minería artesanal, no están sujetas al pago de regalías ni de patentes, pero si sujetas al régimen tributario, para garantizar los ingresos que corresponden al Estado.

El Ministerio Sectorial podrá otorgar permisos por un plazo de hasta 10 años para realizar labores de minería artesanal, renovables por períodos iguales siempre que exista petición escrita antes de su vencimiento y que tenga informe favorable de la Agencia de Regulación y Control Minero y del Ministerio del Ambiente. Los permisos de la minería artesanal no podrán afectar los derechos de un concesionario minero con un título vigente; no obstante lo anterior, los concesionarios mineros podrán autorizar la realización de trabajos de minería artesanal en el área de su concesión, mediante la celebración de contratos de operación regulados por el Ministerio Sectorial.

En el evento de que en ejercicio de la potestad del Estado para regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, el Ministerio Sectorial, estimare conveniente y necesario el otorgamiento de los permisos mencionados en el inciso anterior en áreas concesionadas, con excepción de las sujetas al régimen especial de pequeña minería, los conferirá, previo informe favorable de la Agencia de Regulación y Control Minero. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones de carácter ambiental, de seguridad minera, laboral, social, tributaria y más que se contemplen en el Reglamento del Régimen Especial de Pequeña Minería y Minería Artesanal, será de exclusiva responsabilidad de sus beneficiarios, sin que puedan imputarse las mismas, ni los efectos de su incumplimiento, a los titulares de concesiones mineras.

Los permisos que se otorguen para labores subterráneas de minería artesanal, no podrán exceder de 4 hectáreas mineras, ni de 6 hectáreas para labores a cielo abierto. Se prohíbe en forma expresa el otorgamiento de más de un permiso a una misma persona, para actividades en minería artesanal, así como también, la realización de labores en forma directa o por interpuestas personas ajenas a las localidades en las que se realicen tales labores.

Los trámites de carácter administrativo que deban realizarse en el Ministerio Sectorial y sus entidades adscritas, para el otorgamiento, administración, extinción y registro; en todo caso deberán ser simplificados y sin costo alguno

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