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Estudios Juridicos


Enviado por   •  20 de Octubre de 2012  •  5.353 Palabras (22 Páginas)  •  256 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

MISION SUCRE

ESTUDIOS JURIDICOS

U.E.N. “TOMAS RAFAEL JIMENES”

LOS REGIMENES ESPECIALES

PROFESORA: Aldrin Evies

TRIUNFADOR: Víctor Oviedo

SECCION: EJ604

La inserción de causas de despido del trabajador, adicionales a las contempladas en el artículo 102 de la LOT, tal como se hace en el artículo 352 ejusdem, resulta, además de excesivo, inducente a confusión, por las siguientes razones:

1) En primer lugar, por cuanto todas las supuestas causales adicionales están ya comprendidas en los enunciados genéricos del artículo 102. Por ejemplo: la causal a) "falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida, o que presentándose desembarque y no haga el viaje", es el abandono del trabajo tipificado en el literal j, Parágrafo Único, del artículo 102. La embriaguez a bordo constituye, simultáneamente, un hecho atentatorio contra la moral en el trabajo (lit. a, 102); una imprudencia grave contra la seguridad e higiene del trabajo (lit. e), y una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (lit. i.), en razón de la disminución de la calidad, cantidad o eficiencia, producida por la perturbación de las facultades físicas y síquicas exigidas para el desarrollo de la labor convenida.

Igual juicio nos merecen los literales c, d, e, y f del artículo 352, por tipificar supuestos claramente subsumibles en los del artículo 102, ya citado.

2) En segundo lugar, el señalamiento de causas adicionales de despido introduce elementos de confusión, por cuanto si ellas no están comprendidas en las causales del artículo 102, el legislador habría debido adicionarlas a éstas, ya que la embriaguez, la insubordinación, el uso y tenencia de drogas, o la violación de leyes en materia de importación o exportación de mercancías, no constituyen faltas exclusivamente propias del trabajo en el transporte, pues tienen carácter general.

3) Escasa técnica revela, además, la terminología del legislador en la materia: denomina prohibiciones reglas que, en rigor, no son tales, ya que no entredicen una actividad considerada contraria al fin perseguido por el legislador, son de esta índole: los juegos de azar, el expendio de bebidas embriagantes y las casas de prostitución en los centros de trabajo (art. 37 LOT); el trabajo de menores en minas, talleres de fundición o en labores riesgosas para su salud, su vida o su formación intelectual o moral (art. 249 y 250), sino reglas dirigidas a limitar la voluntad de una sola de las partes, en interés de la otra, durante la ejecución del contrato, o con ocasión de él, es decir: obligaciones. En este sentido, las prohibiciones a que aluden los artículos 332 (ingestión de bebidas alcohólicas, dentro del trabajo y el uso de drogas incluso fuera del mismo por el trabajador del transporte) y 367 (además de las contenidas en el artículo 332, la de efectuar vuelos remunerados para otras personas, si se ha convenido la exclusividad), son, propiamente, obligaciones del trabajador frente a su patrono, con independencia de la acción del Estado cuando la conducta anti contractual del trabajador encierre también falta o delito (tráfico de drogas, por ejemplo).

Lo expuesto pone de relieve el defecto formal de la LOT al agrupar separadamente las falsas "prohibiciones" y las "causas justificadas de despido", pues ambos rubros precisan, por igual, obligaciones del trabajador (confróntense, como ejemplo, los artículos 367 y 369).

El artículo 370 prescribe obligaciones exigibles al tripulante de aeronaves, separadas sin razón visible de las preceptuadas en el artículo precedente (obligaciones de los tripulantes).

Las ideas anteriores, hilvanadas alrededor del Capítulo referente a los regímenes especiales de trabajo, nos sugieren otra final consecuente, relacionada con la ausencia absoluta de atención en la L.O.T. a otras especies de trabajos especiales, de innegable importancia por su creciente desarrollo en el país. Además de los actores y músicos, aludo a los agentes de comercio, de seguros, trabajadores de hoteles, restaurantes, bares y establecimientos semejantes; al trabajo portuario eventual; al de ascensoristas, mineros y personal de confianza, que las leyes laborales de otros países recogen. Ante la dificultad de regular todos ellos de la pormenorizada manera como fueron tratados sólo algunos en la reciente ley, hubiéramos preferido expandir el número de regímenes legalmente atendidos, y remitir al Reglamento parte de la barroca carga del dispositivo actual.

COMPENDIADO: Nociones Generales. Trabajo de los Niños y Adolescentes. Aprendices. Trabajo de los empleados y obreros domésticos; de los conserjes; de los empleados y obreros a domicilio, de los deportistas profesionales. Trabajo rural. Trabajo en el transporte. Trabajo de los actores, músicos y folkloristas. Trabajo de los minusválidos. Protección laboral de la maternidad y la familia.

TRABAJO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

La legislación venezolana en materia de menores, varones y hembras, se caracteriza:

1°) Por la marcada intervención del Estado, tendiente:

a) A limitar la autonomía

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