Estudios Juridicos
victorenrique7520 de Octubre de 2012
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
MISION SUCRE
ESTUDIOS JURIDICOS
U.E.N. “TOMAS RAFAEL JIMENES”
LOS REGIMENES ESPECIALES
PROFESORA: Aldrin Evies
TRIUNFADOR: Víctor Oviedo
SECCION: EJ604
La inserción de causas de despido del trabajador, adicionales a las contempladas en el artículo 102 de la LOT, tal como se hace en el artículo 352 ejusdem, resulta, además de excesivo, inducente a confusión, por las siguientes razones:
1) En primer lugar, por cuanto todas las supuestas causales adicionales están ya comprendidas en los enunciados genéricos del artículo 102. Por ejemplo: la causal a) "falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida, o que presentándose desembarque y no haga el viaje", es el abandono del trabajo tipificado en el literal j, Parágrafo Único, del artículo 102. La embriaguez a bordo constituye, simultáneamente, un hecho atentatorio contra la moral en el trabajo (lit. a, 102); una imprudencia grave contra la seguridad e higiene del trabajo (lit. e), y una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (lit. i.), en razón de la disminución de la calidad, cantidad o eficiencia, producida por la perturbación de las facultades físicas y síquicas exigidas para el desarrollo de la labor convenida.
Igual juicio nos merecen los literales c, d, e, y f del artículo 352, por tipificar supuestos claramente subsumibles en los del artículo 102, ya citado.
2) En segundo lugar, el señalamiento de causas adicionales de despido introduce elementos de confusión, por cuanto si ellas no están comprendidas en las causales del artículo 102, el legislador habría debido adicionarlas a éstas, ya que la embriaguez, la insubordinación, el uso y tenencia de drogas, o la violación de leyes en materia de importación o exportación de mercancías, no constituyen faltas exclusivamente propias del trabajo en el transporte, pues tienen carácter general.
3) Escasa técnica revela, además, la terminología del legislador en la materia: denomina prohibiciones reglas que, en rigor, no son tales, ya que no entredicen una actividad considerada contraria al fin perseguido por el legislador, son de esta índole: los juegos de azar, el expendio de bebidas embriagantes y las casas de prostitución en los centros de trabajo (art. 37 LOT); el trabajo de menores en minas, talleres de fundición o en labores riesgosas para su salud, su vida o su formación intelectual o moral (art. 249 y 250), sino reglas dirigidas a limitar la voluntad de una sola de las partes, en interés de la otra, durante la ejecución del contrato, o con ocasión de él, es decir: obligaciones. En este sentido, las prohibiciones a que aluden los artículos 332 (ingestión de bebidas alcohólicas, dentro del trabajo y el uso de drogas incluso fuera del mismo por el trabajador del transporte) y 367 (además de las contenidas en el artículo 332, la de efectuar vuelos remunerados para otras personas, si se ha convenido la exclusividad), son, propiamente, obligaciones del trabajador frente a su patrono, con independencia de la acción del Estado cuando la conducta anti contractual del trabajador encierre también falta o delito (tráfico de drogas, por ejemplo).
Lo expuesto pone de relieve el defecto formal de la LOT al agrupar separadamente las falsas "prohibiciones" y las "causas justificadas de despido", pues ambos rubros precisan, por igual, obligaciones del trabajador (confróntense, como ejemplo, los artículos 367 y 369).
El artículo 370 prescribe obligaciones exigibles al tripulante de aeronaves, separadas sin razón visible de las preceptuadas en el artículo precedente (obligaciones de los tripulantes).
Las ideas anteriores, hilvanadas alrededor del Capítulo referente a los regímenes especiales de trabajo, nos sugieren otra final consecuente, relacionada con la ausencia absoluta de atención en la L.O.T. a otras especies de trabajos especiales, de innegable importancia por su creciente desarrollo en el país. Además de los actores y músicos, aludo a los agentes de comercio, de seguros, trabajadores de hoteles, restaurantes, bares y establecimientos semejantes; al trabajo portuario eventual; al de ascensoristas, mineros y personal de confianza, que las leyes laborales de otros países recogen. Ante la dificultad de regular todos ellos de la pormenorizada manera como fueron tratados sólo algunos en la reciente ley, hubiéramos preferido expandir el número de regímenes legalmente atendidos, y remitir al Reglamento parte de la barroca carga del dispositivo actual.
COMPENDIADO: Nociones Generales. Trabajo de los Niños y Adolescentes. Aprendices. Trabajo de los empleados y obreros domésticos; de los conserjes; de los empleados y obreros a domicilio, de los deportistas profesionales. Trabajo rural. Trabajo en el transporte. Trabajo de los actores, músicos y folkloristas. Trabajo de los minusválidos. Protección laboral de la maternidad y la familia.
TRABAJO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
La legislación venezolana en materia de menores, varones y hembras, se caracteriza:
1°) Por la marcada intervención del Estado, tendiente:
a) A limitar la autonomía de la voluntad de las partes con miras a la protección física y moral del menor; y
b) A mantener y facilitar un efectivo control sobre los empleadores de menores de edad.
2°) Por la ampliación de la capacidad jurídica del menor, en relación con las previsiones del Código Civil y de la LOT sobre la materia.
3°) Por la formalidad escrita requerida con preferencia para la celebración y prueba del contrato o relación de trabajo.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene disposiciones sobre el trabajo de los menores de dieciocho años de edad. Estas normas deben aplicarse con preferencia a las de la LOT, por su índole especial y por ser posteriores en el tiempo. La LOPNA deroga los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: 247 (edad mínima para trabajar; autorización excepcional a menores de 14 y mayores de 12 años); 248 (autorización a mayores de 14 y menores de 16 años); 254 (jornada de trabajo de los menores); 263 (provisión de libreta a los que prestan trabajo dependiente); 264 (carnet para los menores que laboran de manera independiente), y el encabezamiento del artículo 404 (edad mínima para constituir o formar parte de sindicatos y para participar en la dirección y administración sindical).
El nuevo sistema legal de protección al niño y al adolescente está integrado por los siguientes órganos: a) Administrativos (Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente); b) Jurisdiccionales(Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia); c) Ministerio Público; d) Entidades de Atención; y e) Defensorios del Niño y del Adolescente (Artículo 115 LOPNA).
Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, órganos administrativos permanentes encargados de asegurar la protección del menor en el ámbito territorial de cada municipio, son los competentes para autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores, así como para denunciar ante el Ministerio Público las infracciones de carácter administrativo, civil o penal contra niños o adolescentes (LOPNA 158 y 160).
Capacidad
Menores de 14 años: El menor de 14 años es inhábil para el trabajo. En ningún caso el menor perderá, sin embargo, su derecho a remuneraciones y prestaciones por el trabajo realizado (Artículo 96, Parág. Segundo LOPNA). Excepcionalmente, el menor de 14 años y mayor de 12 puede trabajar, si es autorizado por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 96, Parág. Tercero LOPNA).
Mayores de 14 años: Pueden celebrar libremente contratos de trabajo, individuales y colectivos, asociarse en sindicatos y ejercer las acciones derivadas de su actividad laboral y económica, con los límites que imponen las facultades legales de los padres (Artículo 101 LOPNA).
Es decir, que la persona del menor trabajador continúa sujeta al poder de protección legalmente reconocido a quienes detentan el derecho y el deber de dirección, guarda y corrección sobre él (Padres, representantes o responsables). La facultad de vigilar las relaciones del menor y de prohibirle las que se juzguen peligrosas e inoportunas, sin duda correlativa con el deber de guarda según la doctrina civil (Colín y Capitant, Tratado Elemental de Derecho Civil, Tomo II, Vol. 1, pág. 25, ed. 1942), es la misma a la que el artículo
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