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Extincion De La Obligaciones Tributarias

JulianMendoza6 de Julio de 2014

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Modo de Extinción de la Obligación Tributaria

Estos modos constituyen las causas, medios o canales utilizados por el sujeto pasivo para lograr la extinción de la deuda.

El modo de extinción de la obligación tributaria sucede por las siguientes causas:

Pago, b) Compensación, c) Confusión y d) Prescripción

a) El Pago: Este es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser efectuado por los sujetos pasivos. La administración podrá conceder discrecionalmente prorrogas para el pago de tributos, que no podrían exceder del plazo de un año, cuando a su juicio se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. Las prorrogas deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y la decisión negatoria no admitirá recursos algunos. Las Prorrogas que se conceden devengaran los intereses compensatorios y moratorios establecidos en la ley.

La Compensación: Cuando los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria son deudores recíprocos uno del otro, podrá operarse con ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el limite de la menor.

La administración tributaria de oficio o a petición de la parte podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con el crédito que éste tenga a su vez contra el sujeto activo por concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos líquidos exigibles y se refieran a periodos no prescriptos.

c) La Confusión: Cuando el sujeto activo de la obligación como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objeto del tributo, quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos del pago, de esta forma se extingue la obligación.

d) La Prescripción: La extinción de la obligación prescribe a los tres años:

a) Las acciones del fisco para exigir las declaraciones jurada o impugnadas efectuadas, recurrir al pago del impuesto y practicar la estimación de oficio.

b) Las acciones por violación a las leyes tributarias

Las acciones contra el fisco en repetición del impuesto, la prescripción se interrumpirá:

Por la notificación de la determinación tributaria efectuada por el sujeto, pasivo realizada ésta por la administración.

Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma se tendrá como fecha de la interrupción de la declaración solicitud o actuación.

Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial. tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.

Suspensión de la Prescripción

El curso de la prescripción se suspende en los casos siguientes:

a) Por la interposición de un recurso sea este en sede administrativa o jurisdiccional en cualquier caso hasta que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de la casa irrevocablemente juzgada.

b) Hasta el plazo de dos años:

1- Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente o por haberla presentado con falsedades.

2- Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa.

Invocación de Prescripción

La prescripción deberá ser alegada por quien la invoca ya sea ente la administración tributaria o ante los órganos jurisdiccionales.

La mora:

El sujeto pasivo entra en mora cuando no paga sus obligaciones tributarias en el tiempo que le corresponde según lo establecido en la ley, sin necesidad de ser requerido por la administración tributaria.

CAPITULO V

DE LOS MEDIOS DE EXTINCION

Artículo 39: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Confusión.

4. Remisión.

5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los

términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación

tributaria que ellas regulen.

SECCION PRIMERA

DEL PAGO 10

Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001

Artículo 40: El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado

por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero

no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.

Artículo 41: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la

reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la

correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los

pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se

considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de

este Código.

La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas

y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o

responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo

justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de

quince (15) días hábiles.

Artículo 42: Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la

fuente previstos en el artículo 27 de este Código.

Artículo 43: Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.

En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a

cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.

Artículo 44: La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las

obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado

según sus componentes, en el orden siguiente:

1. Sanciones.

2. Intereses moratorios.

3. Tributo del período correspondiente.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más

antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro

extrajudicial previsto en este Código.

Parágrafo Segundo: Lo previsto en este artíc ulo no será aplicable a los pagos efectuados por los

agentes de retención y de percepción en su carácter de tales. Tampoco será aplicable en los casos

a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este Código.

Artículo 45: El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás

facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el

pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea

impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que

afecten la economía del país.

Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no

causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código. 11

Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001

Artículo 46: Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán

ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.

A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del

vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la

Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la

obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles

siguientes a la presentación de la solicitud.

La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la

falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o

facilidad solicitada.

Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos

financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la

suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por

ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá

al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

Parágrafo Único: Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se refiere este

artículo, no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o

percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los

denominados créditos y débitos fiscales.

Artículo 47: Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco

queden suficientemente garantizados,

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