Interdicto
dylancho9 de Marzo de 2014
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CONCEPTOS
EL INTERDICTO
Un interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.
Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o peturbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.
LA COMPETENCIA
Es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado [[tribunal. En España, al existir jurisdicción única, se entiende el desempeño de la misma jurisdicción por todos los tribunales, en lugar de por cantidades.
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen como objetivo determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia
JURISDICCION
Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución".
LA JURISPRUDENCIA:
El conjunto de sentencias o fallos judiciales contentivos de idénticos o similares criterios de interpretación del orden jurídico, emitidos reiteradamente por los tribunales de mayor jerarquía dentro del sistema judicial de un país o república.
INTERDICTO DE AMPARO
Protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
SUPUESTO DE PROCEDENCIA
1º El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
2° Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económico1s al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento de esos daños, cuando los hay, constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente.
3 ° El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador.
4 ° La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).
5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo de parte de ella. En este último caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.
6° No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal no implica el desconocimiento de la posesión.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C., arto 782). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
2° Sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (C.C., art., 782, aparte 1°). Desde luego en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser un poseedor legítimo ultra anual. Aguilar (ob. cit.) destaca que quien tiene la posesión legítima ultra anual de un derecho real y la posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto tanto en nombre e interés propio como en nombre e interés de la persona para quien posee la cosa.
3° Se exige que la posesión sea ultra anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo (que sólo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo).
Sin embargo, el último aparte del artículo 782 del Código Civil establece que “En caso de una posesión (legítima) por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Perola Corte Supremade justicia en 1964 y luego en 1966 consideró que existía una flagrante contradicción entre el primero y el segundo párrafo del artículo 782 puesto que el primero condiciona el interdicto de amparo a una posesión ultra anual y el último acepta para su procedencia una posesión sin sujeción a lapso alguno; que en consecuenciala Cortedebía pronunciarse por una u otra disposición y que por varias razones optaba por la primera de modo que la regla del último aparte citado carecía de aplicación.
LEGITIMACIÓN PASIVA
El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a titulo universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación. En caso de comunidad, el comunero poseedor perturbado puede intentar el interdicto contra el comunero no poseedor que lo perturbe.
BIENES PROTEGIDOS
De acuerdo con la letra de la ley, el interdicto sólo procede cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles (C.C., art. 782.). Pero ha de entenderse que el derecho real debe ser inmobiliario porque sería incomprensible que el legislador negara el interdicto al poseedor de la cosa mueble uti singulis (rectius al poseedor de la propiedad de una cosa mueble), y se lo concediera a quien sólo posee un derecho real limitado sobre la misma.
En cuanto a las universalidades de muebles, señala Agular (ob. cit.) que la doctrina dominante es que la ley comprende tanto a las universalidades de hecho como de derecho.
PLAZO
1º El interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación (C.C., art. 782).
Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos. Si, en cambio, se han sucedido hechos perturbatorios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plazo.
2º El plazo señalado es de caducidad.
PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR
El querellante tiene la carga de probar:
1º Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2º Que existe la perturbación posesoria. Y,
3º Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal.
EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
A su vez el querellado puede oponer:
1º Las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y
2º La caducidad de la acción.
EFECTOS
Si el interdicto es declarado con lugar, el Tribunal condena al demandado a cesar en su perturbación, o sea, a restablecer la situación posesoria en que se encontraba el actor antes de la perturbación, lo que puede comprender incluso la demolición de obras efectuadas por el querellado. En cambio, la sentencia no puede pronunciarse sobre la propiedad o la titularidad de los derechos reales de que se trate ni incluir condenas a resarcir daños causados.
CRITERIOS VINCULANTES DE LA SALA DE CASACION CIVIL FRENTE AL CRITERIO DE PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE LA SALA AGRARIA
Ahora bien, el a quo una vez realizadas las anteriores consideraciones
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