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Interdicto

sdfsdfg15 de Septiembre de 2014

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1.- Concepto de interdicto de obra nueva perjudicial

Cuando un propietario o poseedor de un inmueble crea que está en riesgo su propiedad o se vea afectado en la posesión o tenencia que ejerce sobre su propiedad a causa de la construcción de una obra nueva, sea esta un Edificio, Plantaciones de arboles, etc. o que la misma no se sujetare a las normas establecidas, podrá interponer una demanda de interdicto de obra nueva perjudicial o daño temido, la misma que deberá estar dirigida contra el propietario de la construcción que amenaza o contra la persona encargada de la obra, esto con el objetivo de paralizar la obra o realizar la demolición.

2.- ¿Que significa Interdicto de obra nueva perjudicial?

El interdicto de obra nueva perjudicial es un proceso que nace con motivo de la perturbación; el despojo de la posición o la tenencia de un bien inmueble; o de una obra nueva que afectare a un inmueble cuya finalidad es el obtener una decisión judicial que ampare o destituya la posición o la tenencia u ordene la suspensión definitiva de la obra nueva perjudicial.

3.-Actos que autorizan el interdicto de obra nueva perjudicial

Como ejemplo, pueden citarse los siguientes que autorizan el interdicto de obra nueva perjudicial:

• Obras ejecutadas por el dueño de un terreno superior para reunir aguas en su campo y dirigirlas en esa forma sobre un terreno inferior.

• La construcción de aberturas de vistas directas, aunque sea con autoriza­ción municipal, si violan las disposiciones del Código Civil (Art. 124).

• La abertura de una ventana en una pared medianera, violando las disposi­ciones del Código Civil (Art. 122).

• Construir un techo de manera que las aguas pluviales caigan sobre el fun­do vecino, violando la disposición del Art. 126 del Código Civil (1976).

• La construcción por el lindero de una pared divisoria, que encierra cons­trucciones hechas por el actor; la reducción de altura de una pared media­nera.

• Construir un horno en la pared divisoria y el actor tenga en dicho lugar su dormitorio o un ambiente donde el calor legare a ser insoportable.

3.1.-Requisitos

• Que la obra se encuentre en estado de ejecucion

• Cuando la obra no se ajuste a las normas sobre servidumbre

• Cuando la posesion del actor sufre un menoscabado o perjuicio

• El acto perturbador debe ser actual no eventual o futuro

3.2.-Demanda

Una vez admitida la demanda, el juez deberá suspender los trabajos de la obra y señalara la fecha y hora de una audiencia de inspección en un plazo máximo de 3 días a la cual deberán asistir los peritos tanto de la parte demandante como demandada, en caso de no haber igualdad de criterios o no existir profesionales por las partes, el Juez podrá disponer uno de oficio.

El informe que elaboren los peritos designados, deberán informarse en un plazo de 48 días de concluida la inspección.

Resultado de la inspección realizada por el juez, este podrá disponer la paralización de la obra o caso contrario podrá ordenar que la misma se mantenga y en algunos casos podrá abrir un plazo de 8 días para la acumulación de pruebas.

4.- La inmisión en perjuicio de los vecinos

El profesor Musto señala que "todo propietario tiene derecho a hacer en su terreno lo que le plazca, mientras no afecte o se inmiscuya en el fundo ajeno lanzando sobre el cualquier tipo de sustancia, sólidas, líquidas o gaseosas. Todo lo que escape ai control del propietario y vaya afectar otros espacios, constituye un verdadero avance sobre la propiedad ajena que, en la medida en que le pro­duzca un menoscabo; debe evitarse o, de ser inevitable, debe indemnizar por las consecuencias dañosas que apareje. Esto es aplicable también a otras posibles inmisiones que se produzcan en el suelo, subsuelo o construcciones".[3]

Conforme a la norma en estudio el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares pueden ocasionar molestias en los vecinos y con­vertirse en "inmisiones"; por consiguiente, el propietario diligente debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, humo, ollín, polvo, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad; es decir, cuando sobrepasan lo huma­namente tolerable o permitido por los reglamentos municipales.

El propietario para no causar estas inmisiones debe tomar todos los recaudos o precauciones necesarias, tendientes a aislar debidamente o reforzar los muros, ventanas, construir contramuros o guardar una distancia mínima respecto de la propiedad vecina, caso contrario, si no evita esas inmisiones, debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados y hasta la demolición o adecuación de. la construcción a los cánones normales para evitar injustamente inmisión a fundos vecinos.

El humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares pueden ocasionar molestias en los vecinos para convertirse en "inmisiones" es necesario que ellas excedan la normal tolerancia dependiendo del lugar donde se producen los mismos; porque, hay zonas donde está autorizado realizarse cier­tas actividades industriales, de sosiego y recreación como podría ser un parque industrial o una zona no residencial; pues es bien sabido que la vecindad en pueblos y ciudades suele traer aparejadas algunas incomodidades, que si son to­lerables o deben tolerarse porque anticipadamente se sabe que en dichos lugares está autorizado un límite de inmisiones; por consiguiente, se tendrán en cuenta la naturaleza de los lugares, la situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo caso todos los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo de los pueblos y ciudades en de determinadas zonas especiales de una ubicación.

Por ejemplo, sería una inmisión que un propietario construya un horno in­dustrial (en una zona residencial) en la pared medianera que tiene con su vecino y esté último allí tenga su dormitorio (seguramente el calor será insoportable) o que en un barrio residencial se construya una discoteca o salón de fiestas y el propietario no tome los recaudados necesarios para aislar el ruido.

Estas inmisiones también son aplicables para los poseedores o detentadores de la cosa, caso contrario los mismos tendrían carta blanca; por lo tanto, lo anali­zado en esta norma legal también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

Sobre este punto la Legislación del Perú es mucho más completa que la nues­tra cuando señala que "el propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las pro­piedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitan­tes. Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias".

5.-Limitaciones a las luces

Para comprender de mejor manera esta sección es necesario que previamente analicemos lo que se entiende por luces y vistas; el profesor Paz expone que "se llama luces a las ventanas o aberturas que permiten sólo el pasaje de la luz, no así la vista al exterior; es decir, que por una luz solo penetra la luz, sin poder ver al exterior. Son vistas, en cambio, aquellas aberturas que permiten ver las propie­dades vecinas; es decir, que mediante las vistas se puede ver y además penetrar luz. Las legislaciones contienen varias disposiciones tendientes a evitar que las luces y las vistas, puedan perturbar la vida de vecindad, razón, por la cual existen muchas limitaciones".[5]

Por su parte con mucha solvencia señala el profesor Tafur que "la luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado, pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no".[6]

En muchos casos el propietario de un bien cuando está construyendo necesita por la limitación de espacio que en su propia pared (no medianera) pero que limita con la propiedad de su vecino, realizar aberturas o ventanas para recibir simplemente la luz. Muchas legislaciones[7] consideran a las limitaciones de la luz como una servidumbre de luz, situación que tiene mucha importancia para determinar las normas aplicables.

De este análisis se deprende que cuando la propiedad de la pared es exclusiva de una persona, no necesita de autorización de su vecino para realizar aberturas o ventanas para recibir luz (siempre y cuando se realicen dentro de las distancias que establece la ley), pero si la pared es medianera, el propietario necesita del consentimiento del copropietario de la pared medianera.

Por consiguiente, en este punto es importante determinar si la pared es o no medianera, porque esta norma solamente rige para el dueño de una pared no me­dianera; por cuanto, jamás una persona puede realizar ventanas o aperturas en la pared que le pertenece a su vecino con el objeto de obtener luz.

Sobre este punto la Legislación del Uruguay señala que "Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno".[8]

6.-Construcciones y distancias de las luces

El propietario de una pared no medianera que limita con una propiedad ajena puede abrir en ella una ventana o un hueco para recibir luz en las siguientes condiciones:

• Tomando

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