Interdicto
kenia1400927623 de Abril de 2015
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INTRODUCCIÓN
Sobre su origen etimológico de interdicto, no hay un acuerdo generalizado. En Venezuela, nuestros juristas de la posesoria Parra Certad, etc., estiman que el vocablo deriva de las palabras "INTER", que significa "mientras tanto" y "DICERE", que significa "decir" o "decidir". Esa referencia se hace en conocimiento de una decisión provisoria denominada "sentencia interin dicta", que expresaba una sentencia dictada provisionalmente. Por otra parte, Justiniano encuentra su etimología en la locución "quia inter duos dicitar", que traduce la expresión "porque está dicho entre dos".
Dichos procedimientos representan importantes figuras jurídicas a nivel mundial, ya que buscan en todo momento el resguardo del derecho de la posesión como tal. Es por esto, que las distintas legislaciones existentes, lo regulan, dependiendo de los aspectos jurídicos particulares de cada país. Asimismo, es una figura que ha generado mucha controversia en su forma de aplicación, debido a su carácter de protección, motivo por el cual ha sido objeto de estudios doctrinales, tesis, conferencias, textos, seminarios e infinidad de material documental, en búsqueda de establecer aspectos relativos a dicho procedimiento.
Habiendo conocido el concepto de la posesión, su ubicación en el mundo jurídico, sus diversas clases y grados, así como las formas en las que se adquiere y/o pierde la misma, para finalizar esta unidad académica de la materia, se abordará la forma en la cual la legislación venezolana consagra los medios para proteger la posesión.
Es necesario recordar que, si bien la posesión es un estado fáctico, es decir, de hecho, que nace con una relación material entre una persona y la cosa, no es menos cierto que ese hecho ha de convertirse en un hecho jurídico en razón de los efectos que produce, entre ellos la tutela posesoria, pues de no consagrarse los medios idóneos para proteger el ejercicio de la posesión, cualquier persona, a su antojo, pudiera vulnerar la situación o relación existente, quedando indefenso el poseedor y alterando, de alguna manera, la paz y la seguridad social.
1. CONCEPTO DE INTERDICTO.
Es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
Francisco BRICE, sostiene que esta materia también se conoce como acciones posesorias, está constituida por procesos y juicios especiales destinados a proteger al poseedor contra las molestias, sustracción o amenaza de perjuicios de daños próximos sobre la cosa que se posee estas acciones protegen la posesión no la propiedad.
El procesalista Duque Sánchez, sostiene que el hecho de la tenencia de la cosa constituye una presunción del derecho de propiedad y es por ello que se requiere que para poder intentar la acción la cosa sobre la cual versa e proceso este poseída por el querellante.
Humberto Cuenca, afirma que el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.
2. ORIGEN DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS.
Egaña (2004) consagra que las acciones interdictales nacen en Roma como fórmula para dar consecuencia jurídica, o derechos a quienes tenían un vínculo permanente con una cosa “ager publicus” pero no reconocidas ni amparadas por el Derecho ordinario.
Los pretores recibieron facultades especiales para dictar decretos que con el “Vin Fiero Veto” creaba el dominio “ad interdictam”, se trataba indiscutiblemente de proteger aquellos actos posesorios no protegidos por el Derecho Quirinario que solo protegía la propiedad y a los ciudadanos romanos, por lo que hubo que reconocer esa situación fáctica para atribuirle consecuencias jurídicas “como si fuera dueño”.
Al lado de este derecho nace el de usucapir, cuando el tiempo afirmaba los vínculos entre sujetos y objetos. Poco a poco se fue creando un procedimiento sumario para defender ese vínculo, y en este sentido es importante la participación que le imprimió el Derecho Canónico.
Gorrondona (1996) establece que en el Derecho Romano los Interdictos eran los edictos del pretor por medio de los cuales prohibía a una parte ejecutar actos lesivos contra la otra. Especial importancia tuvieron los Interdictos Posesorios entre los que podían distinguirse:
A. Los Interdictos Adispicendi Possionis, que tenían por objeto adquirir la posesión.
B. Los Interdictos Retinedae Possesionis, que tenían por objeto permitir al poseedor recuperar su posesión y entre los cuales se encontraban los Interdictos de Clandestina Possessione, de Recuperando Un devi y de Precario. Conoció también del Derecho Romano los Interdictos de Novi Operis Nunciatio y de Damni Infecti, conrrespondientes a los Interdictos de Obra Nueva y de Daño Temido.
El Derecho Canónico amplió considerablemente el campo de aplicación de los Interdictos Recuperandae Possesionis, al establecer como principio general que el despojado debía ser, ante todo, restituido en su posesión. Asimismo aparece, hasta cierto punto, la distinción entre tres clases de Interdictos:
A. EL Interdicto de Reintegro o en Reintegro, que corresponde al Interdicto de Despojo;
B. El Interdicto de Queja, que corresponde al Interdicto de Amparo;
C. El Interdicto de Denuncia de Obra Nueva.
Sin embargo, en la Edad Media muchas veces no se consideraban esas tres clases de Interdictos como tres acciones diferentes sino como una sola, que producía distintos efectos de acuerdo con la situación de hecho que la originara.
3. NATURALEZA JURÍDICA.
• La naturaleza jurídica del interdicto no es otra cosa que, evitar hacerse justicia por sus propias manos. De allí que, el interdicto puede intentarse aún en contra del mismo propietario del bien.
• Es la tutela jurisdiccional del Estado, para el Derecho Posesorio.
En cuanto a la naturaleza jurídica los interdictos nacen en el derecho romano, posteriormente tuvieron modificaciones a través del derecho canónico, en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.
El artículo 783 del código civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes muebles y sobre bienes inmuebles.
Artículo 783 C.C. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque
Fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artículo 782 del código civil, el cual señala que el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de una universalidad de muebles puede intentar la acción, es evidente que el interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliario.
En cuanto al carácter o naturaleza de la acción, si se trata de una acción real o de una acción personal, la jurisprudencia está dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son acciones reales porque se refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir al querellado el cumplimiento de una obligación sino que la acción se intenta para proteger la acción. En cuanto a los interdictos prohibitivos también la jurisprudencia lo considera acciones reales.
4. INTERDICTO POSESORIO.
Recurso extraordinario dirigido a recuperar la posesión de una cosa provisionalmente, sin que con ello se discuta la legitimidad o la legalidad de la posesión. los interdictos posesorios, más que proteger el derecho a la posesión, lo que se busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona; cuya justificación estriba en que la posesión es una apariencia de la propiedad. En consecuencia como el poseedor, por regla general, es el propietario,
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