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Interdictos Prosesorios

margarita21579 de Diciembre de 2013

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Interdictos Posesorios

PROTECCIÓN INTERDICTAL

Introducción

Aguilar Gorrondona (2007), indica que de acuerdo a la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.

INTERDICTO DE AMPARO

El interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

Supuesto de Procedencia

1º El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.

Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

2° Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económico1s al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento de esos daños, cuando los hay, constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente.

3 ° El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador.

4 ° La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).

5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo de parte de ella. En este último caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.

6° No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal no implica el desconocimiento de la posesión.

Legitimación Activa

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C., arto 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

2° Sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (C.C., art., 782, aparte 1°). Desde luego en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser un poseedor legítimo ultra anual. Aguilar (ob. cit.) destaca que quien tiene la posesión legítima ultra anual de un derecho real y la posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto tanto en nombre e interés propio como en nombre e interés de la persona para quien posee la cosa.

3° Se exige que la posesión sea ultra anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo (que sólo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo).

Sin embargo, el último aparte del artículo 782 del Código Civil establece que “En caso de una posesión (legítima) por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Perola Corte Supremade justicia en 1964 y luego en 1966 consideró que existía una flagrante contradicción entre el primero y el segundo párrafo del artículo 782 puesto que el primero condiciona el interdicto de amparo a una posesión ultra anual y el último acepta para su procedencia una

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