JUICIO DIVORCIO VOLUNTARIO
feratamo10Tesis28 de Noviembre de 2017
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ALARCON MARTINEZ MARCO ANTONIO
Y
TOLEDANO TOLEDANO YOLANDA MARGARITA
JUICIO DIVORCIO VOLUNTARIO
EXP. NUM. 101/1996.
INCIDENTE DE CANCELACION DE PENSION ALIMENTICIA.
C. JUEZ TRIGÉSIMO PRIMERO FAMILIAR
DEL DISTRITO FEDERAL.
MARCO ANTONIO ALARCON MARTINEZ, por mi propio derecho señalando para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos los estrados de este H. Juzgados y el Boletín Judicial y autorizando en términos del artículo 112 párrafo IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a los Licenciados en Derecho MARIA DEL CARMEN ZAMOREZ HERNANDEZ con número de cédula profesional 3578504, MARIA ELBA VARELA RAMIREZcon número de cédula profesional -------------------conjunta o indistintamente, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en LA VIA INCIDENTAL, VENGO A SOLICITAR LA CANCELACION DE LA PENSION ALIMENTICIA, QUE POR CONDUCTO DE LA YOLANDA MARGARITA TOLEDANO TOLEDANO, PERCIBEN MIS HIJOS DE NOMBRES DESISE SELENE ALARCON TOLEDANO Y MARCO ANTONIO ALARCON TOLEDANO, ACTUALMENTE MAYORES DE EDAD, QUE PUEDEN SER NOTIFICADOS TODOS LOS MENCIONADOS EN EL DOMICILIO UBICADO ENAVENIDA TLAHUAC NÚMERO 1577, CONDOMINIO 13, CASA 18, COLONIA MIRASOL, EN ESTA CIUDAD, de los que reclamando las siguientes:
PRESTACIONES
1.- La Cancelación de la Pensión Alimenticia decretada, por auto de fecha treinta de abril del año mil novecientos noventa y seis, que se acordó en el convenio por el porcentaje del treinta por ciento 30% a favor de mis menores hijos en ese momento. Porque la situación ha cambiado; dejando de necesitar la pensión alimenticia mis hijos mayores de edad en la actualidad.
2.- La Cancelación del porcentaje de pensión alimenticia ordenada la fuente laboral del suscrito con el oficio número 473, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, a favor de mis hijos de nombres DENISE SELENE y MARCO ANTONIO ambos de apellidos ALARCON TOLEDANO, por haber cambiado la situación, alcanzado la mayoría de edad, sin que necesiten dicha pensión; actualmente cuentan con TREINTA AÑOS Y VEINTICINCO AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE.
3.- EN CONSECUENCIA MIS DOS HIJOS HAN DEJADO DE NECESITAR EL PORCENTAJE QUE POR CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA SE DECRETO A SU FAVOR, Y QUE EN SU NOMBRE RECIBE LA YOLANDA MARGARITA TOLEDANO TOLEDANO.
4.- Que la C.YOLANDA MARGARITA TOLEDANO TOLEDANO, se abstenga de recibir a nombre de mis hijos de nombres DENISE SELENE y MARCO ANTONIO ambos de apellidos ALARCON TOLEDANO, el porcentaje que se decretó a su favor con fecha treinta de abril del año mil novecientos noventa y seis.
5.- El pago de gastos y costas, que el presente juicio origine.
Fundo la presente demanda en los presentes:
HECHOS:
1.- En el año de 1982, las partes en el presente juicio que al rubro se cita; contrajimos matrimonio.
2.- De dicha relación, procreamos dos hijos de nombresDENISE SELENE y MARCO ANTONIO ambos de apellidos ALARCON TOLEDANO, que actualmente cuentan con TREINTA AÑOS y VEINTICINCO AÑOS respectivamente.
3.- Ambas partes en el rubro arriba señalado tramitamos divorcio voluntario; decretándose la disolución del vínculo matrimonial con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis.
4.- Con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, se ordenó el TREINTA POR CIENTO DE DESCUENTO DE MIS PERCEPCIONES, POR CONCEPTO DE PENSION ALIMENTICIA A FAVOR DE MIS DOS HIJOS, ORDENADA POR OFICIO NÚMERO 473, GIRADO A LA FUENTE DE TRABAJO DEL SUSCRITO.
5.- Quedando en sentencia definitiva el porcentaje ordenado del TREINTA POR CIENTO DE DESCUENTO DE MIS PERCEPCIONES, POR CONCEPTO DE PENSION ALIMENTICIA a favor de mis dos hijosDENISE SELENE y MARCO ANTONIO ambos de apellidos ALARCON TOLEDANO.
6.- Es el caso que mis hijosde nombres DENISE SELENE y MARCO ANTONIO ambos de apellidos ALARCON TOLEDANO, actualmente cuentan con la edad de treinta y veinticinco años de edad respectivamente, han dejado de necesitar el porcentaje que se le decreto por concepto de pensión alimenticia, si bien es cierto mi hijo de nombre nombres MARCO ANTONIO ALARCON TOLEDANOse encuentra estudiando, sus estudios no coinciden cronológicamente con su edad, a la que el suscrito estaba obligado a proporcionar la pensión alimenticia; solicitando a su señoría tomar en cuenta para decretar la cancelación de dicha pensión; sirviendo de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:
*ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE ÉSTOS ACREDITEN QUE EL GRADO DE ESCOLARIDAD QUE CURSAN ES EL ADECUADO A SU EDAD.
La obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a ella, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la presunción de necesitar los alimentos. Sin embargo, los hijos mayores deben acreditar que se encuentran estudiando y que el grado de escolaridad que cursan es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo mayor que estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y situación. En conclusión, ante la controversia respecto a la procedencia o subsistencia del pago de alimentos para un hijo mayor que manifiesta encontrarse estudiando, éste debe demostrar, además de la calidad de hijo y de que el deudor tiene posibilidad económica de sufragar los alimentos que le reclama, que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa resulta adecuado o corresponda a su edad.
*ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD, DEBEN PROBAR SU NECESIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Aun cuando los hijos, tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos; en tratándose de mayores de edad, y sin que por ello se trate de probar hechos negativos, al haber adquirido el estatuto jurídico perfecto en términos de los artículos 577 y 578 del Código Civil del Estado, y no existir disposición expresa en dicho código que obligue a los padres a proporcionárselos sin causa justificada, puede derivarse de la ratio legis del artículo 239 de dicho ordenamiento legal, que tales hijos mayores de edad se encuentran obligados a demostrar la necesidad de la medida.
*PENSIÓN ALIMENTICIA. NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL ACREEDOR ES MAYOR DE EDAD Y CUENTA CON PREPARACIÓN Y ESTUDIOS TÉCNICOS SUFICIENTES PARA OBTENER INGRESOS PROPIOS, AUN CUANDO SU INTENCIÓN SEA LA DE SEGUIR ESTUDIOS PROFESIONALES.
El artículo 320 del Código Civil para el Distrito Federal, en su fracción II, establece la figura de la suspensión o cesación de la obligación de dar alimentos, con motivo de que el acreedor alimentista alcance la mayoría de edad (supuesto en el que la propia ley establece la presunción de que una persona puede disponer libremente de su persona y de sus bienes) sólo por excepción sus padres deben otorgarlos hasta los veinticinco años de edad de dicho acreedor, si él demuestra que sigue estudiando en grado acorde a su edad; sin embargo, si de los elementos probatorios allegados al juicio se advierte que existe constancia de que el acreedor cuenta con preparación y estudios técnicos, debe considerársele capacitado para obtener ingresos, aunque manifieste y demuestre su intención de seguir estudios profesionales, atento a que en el sistema educativo los estudios técnicos evidencian una capacitación educativa plena.
*ALIMENTOS. NO CESA LA OBLIGACIÓN DE DARLOS A LOS HIJOS MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS QUE ESTÉN CURSANDO ESTUDIOS ACORDES A SU EDAD Y PECULIARIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Si bien el artículo 434 del Código Civil de tal entidad dispone que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad, esta regla general ha de armonizarse con la especial que resulta del diverso numeral 451, fracción II, en relación con el 439 y el 14 del mismo cuerpo normativo, que establecen en su orden que cesa la obligación alimentaria cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos, y que éstos comprenden, entre otras cuestiones, los gastos para la educación y para proporcionar algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a las capacidades, potencialidades y circunstancias personales del acreedor; es decir, en lugar de excluir uno de esos preceptos aparentemente contradictorios, debe salvarse la antinomia entre el derecho de los hijos menores a obtener una profesión previsto en el aludido numeral 439, con la cancelación de aquél contemplado en el citado arábigo 434, aplicando la regla de hermenéutica que integre su efectividad entre dispositivos dentro del sistema que todo cuerpo de leyes unificado tiene en su base, dado que la obligación de dar una profesión a los hijos menores de edad se paga en la práctica cuando ya son mayores. Lo anterior es así porque los ciclos previos a cursar una carrera profesional abarcan doce años (seis para la educación primaria, más otro tanto dividido por igual entre la secundaria y el bachillerato), de donde resulta claro que dicha profesión nada más puede obtenerse en la mayoría de edad, pues la cadena sucesiva de esas etapas escolares forzosamente debe iniciar a los seis años cumplidos, conforme al artículo 31 de la Ley de Educación del aludido Estado. Interpretar que la obligación de brindar una profesión a los hijos cesa tajantemente al dejar de ser menores, desnaturaliza su finalidad eficaz, dado que el esfuerzo gradual previo para conseguirla quedaría frustrado abruptamente con sólo trasponer el umbral de los dieciocho años, en quebranto del principio de justicia que se funda en el correcto equilibrio de derechos y deberes, bienes y cargas, entre acreedores y deudores, pues sería vana la legítima aspiración de los menores a tener una profesión, a sabiendas de que tal objetivo consagrado en la ley sería imposible de lograr durante su estado de minoridad. La esterilidad de ese deber también pugnaría con el principio de utilidad anclado en la necesidad de enseñar a los hijos a vivir sin dejar inconclusas las empresas iniciadas, aprovechar el tiempo y los recursos invertidos en su educación. Además, el deber jurídico y ético de orden público e interés social que representan los alimentos, basado en los principios de justicia y solidaridad humanas, impone a los padres en la medida de sus posibilidades, la obligación de proporcionar de manera completa a los hijos una profesión, oficio o arte honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales, entre otros rubros.
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