Julia Aldama
ramonluis6 de Octubre de 2013
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Concepto de competencia.
Base legal.
Son competentes para conocer de la acción de amparo, de conformidad con el articulo 7 de la Ley , los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
1. Competencia en razón del Territorio: determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
A objeto de facilitar el presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la ley señala que la acción de amparo debe intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Se logra de esta manera que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde éste tema o sufra efectivamente la lesión de su derecho o garantía constitucional y donde sean mas accesibles las pruebas de su ocurrencia.
2. Competencia en razón de la Materia: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación. Desde el punto de vista de la competencia por la razón de la materia, el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a) El derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; y b) la materia de conocimiento del Tribunal.
CRITERIO JURISPRUDENCIAL VINCULANTE:
La Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el articulo 335 de la Constitucion Nacional, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo , vinculantes para los Tribunales de la República, interpreta los articulo 27 y 49 de laConstitución en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo
Al respecto ha sido la constante evolución jurisprudencial, especialmente a partir de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Cabrera, en el caso de Emery Mata Millan, que señalo de manera clara y precisa, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional entre los distintos órganos judiciales a saber:
a. Acciones de amparo intentadas contra los altos funcionarios del Estado, corresponde a la Sala constitucional el conocimiento directo, en única instancia de las acciones de amparo que se refiere el articulo 8 e la Ley Orgánica de Amparo, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho articulo.
b. Acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de ultima instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
c. Apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelación en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
d. Labor revisora de sentencias definitivas de amparo
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