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La Economia

taismorales6 de Marzo de 2014

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TEMA 4

La personalidad jurídica

ADVERTENCIA NECESARIA

El tema desarrollado a continuación sólo constituye una guía u orientación para uso del estudiante cursante de la asignatura “Derecho Civil”, en la Escuela de Administración y Contaduría de la Universidad Central de Venezuela, que ha sido elaborada por el Profesor Raúl Aguana Santamaría, para los alumnos cursantes de dicha asignatura, mediante la compilación de distintos autores y fuentes, tratando de ajustarla al Programa correspondiente. No se pretende que esta guía constituya elemento que supla o sustituya la bibliografía respectiva que el aludido Programa y/o el Profesor de la materia recomiendan utilizar.

Introducción

Para el estudio del derecho, dada la característica de la bilateralidad, que le es inherente, se hace imprescindible el desarrollo de la información y conocimiento de aquellos entes o sujetos que actúan en el mundo jurídico. Tales entes son aquellos denominados y conocidos como “personas”.

Definiciones de persona en derecho

- Todo ente apto para ser titular de derechos y asumir obligaciones.

- Todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica.

- Todo ente susceptible de ser sujeto activo (pretensor) o pasivo (obligado), en una relación jurídica.

Personalidad jurídica

Es la cualidad de ser persona, es decir, la aptitud (idoneidad) para ser titular de derechos y asumir obligaciones. La personalidad no admite grados, se tiene o no se tiene.

Clases de personas

A.-) Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas:

Solo los individuos de la especie humana ( arts. 16 y 17 del CC)

B.-) Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas:

Entes aptos para ser titulares de derechos y asumir obligaciones y que no son individuos de la especie humana.

B.1.-) De derecho público:

1°. La Nación (ojo: no sus órganos) y las Entidades políticas que la componen ( los Estados y los Municipios)

2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean (varía según se trate de la iglesia católica u otros cultos, pues la primera no requiere de reconocimiento por parte del ejecutivo ya que el tratado existente con la santa sede así lo establece. El resto de los cultos requiere dicho reconocimiento), las universidades ( públicas o privadas) y, en general, todos los

seres o cuerpos morales de carácter publico ( los institutos autónomos).

B2.-) De derecho privado:

- De tipo fundacional: las fundaciones (art 20, 21,22 y 23 del CC). Se caracterizan por afectar un conjunto de bienes al fin u objeto de ellas: científico, artístico, literario, benéfico o socia. Carecen de sustrato personal, solo tienen sustrato real.

- De tipo asociativo: ( asociaciones en sentido amplio) Se caracterizan por ser originadas o constituidas por un conjunto de personas que persiguen un fin común y para ello destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen un sustrato personal y sustrato real. Se subdividen:

- Corporaciones: Son creadas o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento y porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ej. Los colegios profesionales.

- Asociaciones P.P.D.: Son las demás personas de derecho privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos, aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas.- Clubes sociales.

-Sociedades: Son personas de derecho privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos. El lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes.

Inicio de la personalidad jurídica

En las personas naturales:

Teorías:

A-) de la concepción: la vida humana comienza con la concepción y a partir de ella se inicia la personalidad jurídica.

B.-) del nacimiento: la personalidad del ser humano comienza a partir del nacimiento, ya que con anterioridad el hombre carece de vida independiente. Variantes: b.1) de la vitalidad: solo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad; b-2) de la viabilidad: exige que el feto nazca vivo y viable, o sea, apto para vivir o hábil para la vida; b.3) de la figura humana: en cualquiera de los casos anteriores es necesario que el nacido tuviere figura humana.

C.-) ecléctica: la personalidad de ser humano comienza con su nacimiento, pero el concebido se tiene por nacido en cuanto se trate de su bien, asumida en Vzla. ( art. 17 cc).

Nota: Observar y destacar la consideración que, como personas, le otorga la LOPNA a los niños, niñas y adolescentes desde el momento de su concepción.” Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”

En las personas jurídicas:

Se deben reunir determinadas condiciones llamadas “supuestos de la personalidad jurídica”, que se refieren al sustrato del ente ( real o personal o mixto) ; a su finalidad ( objeto posible, determinable y lícito) y al reconocimiento de su personalidad jurídica por parte de la ley ( reconocimiento por un ordenamiento jurídico). En este último aspecto se distinguen tres sistemas legislativos en el derecho privado: a) reconocimiento por la mera existencia o sistema de la libre constitución. O sea, gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de existir; b) sistema gubernamental: requiere un acto oficial dirigido a reconocer la personalidad jurídica; y, c) sistema normativo legal: solo exige el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley. Este último acogido en Vzla.

Atributos de la Personalidad Jurídica

La Capacidad

La medida de la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y asumir obligaciones. La capacidad admite grados.

Clasificación

A.-) Jurídica, legal o de goce: la m.d.l.a. para ser titular de derechos y asumir obligaciones.

B.-) De ejercicio, de disfrute o de obrar: la m.d.l.a. para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.

Principios que rigen la capacidad

A.-) Es imposible que una persona carezca totalmente de capacidad jurídica, legal o de goce.

B.-) La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce.

C.) La capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar

D.-) Las normas que rigen ambos tipos de capacidades son totalmente distintas entre sí.

Así: 1) no hay incapacidades generales de goce, pero si existen incapacidades

generales de obrar; 2) el numero de personas con incapacidades de obrar

es mayor que el numero de personas con incapacidades de goce; 3) mientras

la incapacidad de goce no puede remediarse, la incapacidad de obrar es

subsanable.

E.-) Las normas que rigen la capacidad negocial son distintas de las que rigen la

capacidad delictual.

F.-) La capacidad es la regla, la incapacidad la excepción. Por tanto: la incapacidad requiere texto legal expresa que la determine; las normas que establecen incapacidades son de interpretación restrictiva; quien afirme la incapacidad (propia o ajena) debe probarla.-

Alcance de la capacidad de los menores de edad de conformidad con la LOPNA

Nota: Los mayores de edad, en general, tienen una capacidad negocial plena, general y uniforme. Los menores de edad tienen una incapacidad, plena, general y uniforme, salvo las excepciones previstas por la ley.- Plena: la incapacidad solo puede ser subsanada mediante representación; General: se extiende, en principio, a todos los negocios jurídicos; y, Uniforme: afecta por igual a todos los menores no emancipados cualquiera sea su sexo, edad o condición.

En nuestro derecho, la capacidad de las personas naturales, en razón de la edad, se basa en la clasificación de aquellas en mayores y menores de edad, según que hayan cumplido 18 años o no. Y, en este último caso, en atención a la clasificación establecida por la LOPNA, se encuentra prevista la distinción entre quienes no han llegado a cumplir 12 años ( niños o niñas) y aquellos cuya edad se encuentra entre 12 y menos de 18 años (adolescentes).

La capacidad de los menores de edad en materia delictual:

Atendiendo a la distinción antes señalada establecida por la LOPNA, debemos establecer las siguientes diferencias:

A.-) Los adolescentes poseen plena capacidad para responder por la comisión de hechos punibles en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada del adulto, sólo en lo correspondiente a la competencia de los Tribunales Especiales que conozcan de dichas transgresiones y en la sanción aplicable. (art. 528. lopna) que puede llegar, inclusive, hasta la privación de libertad. Asimismo se observa que también difiere en el procedimiento aplicable, que específicamente establece la lopna para esta categoría de infractores. En este orden de ideas, cabe destacar que la declaratoria de responsabilidad penal del adolescente, genera como consecuencia su capacidad para responder patrimonialmente por los daños causados a las victimas del

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