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La Prescipcion

erosennin30 de Septiembre de 2012

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LA PRESCRIPCIÓN: Es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.

Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil. La Prescripción en nuestro ordenamiento jurídico puede ser extintiva o adquisitiva.

TIPOS DE PRESCRIPCIÓN

Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley, esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.

Prescripción Adquisitiva: También llamada Usucapión: Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

Tipos De Prescripción Adquisitiva.

1. Una adquisición es originaria, cuando el derecho se adquiere directamente, de modo autónomo y con prescindencia de cualquier titularidad anterior; y es derivativa, cuando se origina de una relación pre-existente, "de la cual deriva el derecho a favor del titular".

2. Originarios y derivativos.

La propiedad es susceptible de transferirse por voluntad del anterior titular o con plena independencia de tal voluntad. En la adquisición a título originario, el carácter fundamental reside en la "independencia de la voluntad de adquirir; la voluntad del adquirente puede estar en juego solamente para renunciar a la adquisición".

3. Voluntarios y no voluntarios

Por acto entre vivos la adquisición presume la transmisión o la adquisición directa y autónoma del dominio y de los derechos reales en general durante la vida de las personas, o más exactamente, por actos cuya plena eficacia se realiza durante la existencia de los sujetos.

4. Por actos inter vivos y por causa de muerte

5. A titulo universal y a título particular

Base legal: La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

Existen dos especies fundamentales:

La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera contínua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.

Presupuestos de la prescripción decenal:

• Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el inmueble.

• Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma.

• El transcurso de diez años contados desde la fecha del registro del título

REGIMEN GENERAL DE LA PRESCRIPCIÓN:

• No puede ser suplida de oficio: Esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio. Conforme al artículo 1.956 del Código Civil.

• El destinatario de la Prescripción puede alegarla o renunciarla: El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

La renuncia expresa resulta la manifestación directa de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción. La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción. La renuncia no se presume pero toda manifestación dirigida a no hacer valer la prescripción debe velarse inequívoca y manifiesta. El derecho a renunciar a la prescripción se reduce a las personas que tienen capacidad para disponer y está consagrado en el artículo 1.955 del Código Civil por cuanto la renuncia supone disposición de un derecho ya integrado al patrimonio.

• Los derechos de terceros: Aunque el deudor o el titular del derecho adquirido renuncie a la prescripción consumada, los acreedores o cualquier otro interesado en hacerla valer puede oponerla, artículo 1.958 del Código Civil.

OBJETO DE LA PRESCRIPCIÓN: Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.

SON SUSCEPTIBLES DE USUCAPIÓN: La propiedad; las servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, así como las servidumbres discontinuas aparentes y discontinuas no aparentes; la copropiedad; el usufructo; el uso; el derecho de habitación y la enfiteusis.

CALCULOS DEL TÉRMINO UTIL PARA USUCAPIR: La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva esta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.

CAUSAS QUE IMPIDEN, SUSPENDEN E INTERRUPEN LA PRESCRIPCIÓN:

Causas que impiden la usucapión: Para que se pueda dar la usucapión (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima según lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.La causa que impide la prescripción adquisitiva se vincula a la ausencia de posesión legítima. Cuando exista una causa típica de esta adquisición por negocio jurídico, compraventa, arrendamiento, de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. Si la adquisición tiene lugar sin la intervención de la voluntad del poseedor esta circunstancia no influyen en la calificación del concepto posesorio.

Suspensión de la prescripción: La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión. Únicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se adicionará mas tarde el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la suspensión. No elimina estas causas él termino transcurrido antes de su verificación. Las causas generadoras de la suspensión obedecen a: A las relaciones que vinculan a aquel en contra del cual corre la usucapión con el usucapiente (en especial, relaciones de derecho de familia). Estas causas que suspenden la prescripción están establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.

Interrupción de la Prescripción: Consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo. Está establecida en el artículo 1.967 del Código Civil.

Interrupción Natural: Esta se configura cuando el poseedor, por cualquier causa, deja de estar en posesión de la cosa por más de un año; está establecida en el Código Civil en su artículo 1.968. Por abandono o renuncia o porque un tercero le sea quitada la posesión. El abandono voluntario de la posesión produce la pérdida definitiva del tiempo anterior.

Interrupción Civil: Estipulada en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil enuncia las dos formas de interrupción civil de la prescripción adquisitiva:

a. La demanda judicial, aunque se intente ante un Juez incompetente.

b. El reconocimiento del derecho del titular efectuado por el prescribiente. El decreto y el acto de embargo y el cobro extrajudicial, son formas interruptivas aplicables a la prescripción extintiva de los créditos.

PROCEDIMIENTOS: A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión,

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