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Ley Administracion

mitdari11 de Junio de 2013

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Según la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Administración en su Art. 4.; son Licenciados en Administración quienes hayan obtenido en Universidades del país título universitario en la especialidad de Administración, por estudios realizados en las respectivas Escuelas de Administración y Contaduría, o les sea revalidado por alguna de ellas el que hubiesen obtenido en Universidades del exterior y que, además, hayan cumplido el requisito exigido en el Artículo 26 de esta Ley el cual estipula que para ejercer las profesiones de Licenciados en las carreras antes mencionadas, estos; deberán inscribir sus títulos en le colegio respectivo y la inscripción quedará constatada en los libros debidamente sellados y foliados por la Federación del Colegio de Licenciados en Administración de Venezuela; este ultimo asignará un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones publicas del profesional, así mismo el Art. 8 especifica que los servicios profesionales del Licenciado en Administración serán requeridos en todos aquellos casos en que Leyes Especiales lo exijan y en los que se indican a continuación:

1. En todas aquellas actividades que supongan o comprometan los conocimientos de las personas a que se refiere el Artículo 4, o de una labor atribuida en razón de una ley especial.

2. En la preparación de informes administrativos inherentes a la profesión, contenidos en los proyectos que requieren autorización o registro por parte de las autoridades competentes.

3. En la administración de la ejecución de los proyectos administrativos aprobados por organismos públicos o instituciones financieras, en los que estén implícitas las razones del desarrollo empresarial.

4. En la preparación de estudios administrativos inherentes a la profesión, que exija el Estado venezolano, para la constitución, instalación y registro de organismos, en los cuales participe la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, como accionistas o como únicos propietarios.

5. En la asesoría y evaluación de consultas en materias relativas a asuntos de especialización administrativas inherentes a la profesión que tengan efectos hacia terceros.

6. En la elaboración de estudios de carácter administrativo inherentes a la profesión, que los órganos públicos exijan a terceros para la concesión de determinados beneficios.

7. Para participar a nivel de la toma de decisiones, en los casos inherentes a la profesión, en las Instituciones y otras Empresas del Estado o en aquellas donde el Estado tenga alguna participación.

8. En el desempeño de aquellos cargos de la Administración Pública, Central y Descentralizada, de las Asambleas Legislativas, Concejos Municipales y demás organismos públicos en los cuales se requieran los conocimientos del profesional a quien refiere esta Ley.

9. En la emisión de dictámenes sobre asuntos inherentes a la profesión, en procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean requeridos expertos por los organismos competentes.

10. Para desempeñar la docencia en las materias de naturaleza administrativa que sean requeridas en la formación profesional de Licenciados en Administración, para la obtención de lo Títulos señalados en el Artículo 4°. de esta Ley, así como en materias de naturaleza similar a las ya señaladas que se dicten en todos aquellos Institutos docentes, de Investigación y de Formación Profesional, Científica y Técnica, con las excepciones previstas en la Ley de Educación, la Ley de Universidades y cualquier otra Ley de la República y sus reglamentos correspondientes.

Estos son algunos de los servicios profesionales del Licenciados en Administración estipulados en el Art. 8º de la mencionada ley.

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