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Ley General Da Sociedades

dato1725 de Septiembre de 2013

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Artículo 103.- Opción para suscribir acciones

Cuando lo establezca la escritura pública de constitución o lo acuerde la junta general con el voto favorable de

accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, la sociedad puede otorgar a

terceros o a ciertos accionistas la opción de suscribir nuevas acciones en determinados plazos, términos y condiciones.

El plazo de la opción no excede de dos años.

Salvo que los términos de la opción así lo establezcan, su otorgamiento no impide que durante su vigencia la sociedad

acuerde aumentos de capital, la creación de acciones en cartera o la emisión de obligaciones convertibles en acciones.

Artículo 104.- Adquisición por la sociedad de sus propias acciones

La sociedad puede adquirir sus propias acciones con cargo al capital únicamente para amortizarlas, previo acuerdo de

reducción del capital adoptado conforme a ley.

Cuando la adquisición de las acciones se realice por monto mayor al valor nominal, la diferencia sólo podrá ser pagada

con cargo a beneficios y reservas libres de la sociedad.

La sociedad puede adquirir sus propias acciones para amortizarlas sin reducir el capital y sin reembolso del valor

nominal al accionista, entregándole a cambio títulos de participación que otorgan derecho de percibir, por el plazo que

se establezca, un porcentaje de las utilidades distribuibles de la sociedad. Estos títulos son nominativos y transferibles.

La sociedad puede adquirir sus propias acciones con cargo a beneficios y reservas libres en los casos siguientes:

1. Para amortizarlas sin reducir el capital, en cuyo caso se requiere acuerdo previo de junta general para incrementar

proporcionalmente el valor nominal de las demás acciones a fin de que el capital social quede dividido entre ellas en

alícuotas de igual valor;

2. Para amortizarlas sin reducir el capital conforme se indica en el inciso anterior pero entregando a cambio títulos de

participación que otorgan el derecho de recibir por tiempo determinado un porcentaje de las utilidades distribuibles de la

sociedad;

3. Sin necesidad de amortizarlas, cuando la adquisición se haga para evitar un daño grave, en cuyo caso deberán

venderse en un plazo no mayor de dos años; y,

4. Sin necesidad de amortizarlas, previo acuerdo de la junta general para mantenerlas en cartera por un período

máximo de dos años y en un monto no mayor al diez por ciento del capital suscrito.

La sociedad puede adquirir sus propias acciones a título gratuito en cuyo caso podrá o no amortizarlas.

Las acciones que adquiera la sociedad a título oneroso deben estar totalmente pagadas, salvo que la adquisición sea

para evitar un daño grave.

La adquisición se hará a prorrata entre los accionistas salvo que:

a) se adquieran para evitar un daño grave;

b) se adquieran a título gratuito;

la adquisición se haga en rueda de bolsa; se acuerde por unanimidad en junta general otra forma de adquisición; y se

trate de los casos previstos en los artículos 238 y 239 Mientras las acciones a que se refiere este artículo se encuentren

en poder de la sociedad, quedan en suspenso los derechos correspondientes a las mismas. Dichas acciones no

tendrán efectos para el cómputo de quórums y mayorías y su valor debe ser reflejado en una cuenta especial del

balance.

Artículo 105.- Control indirecto de acciones

Las acciones de propiedad de una sociedad que es controlada por la sociedad emisora de tales acciones no dan a su

titular derecho de voto ni se computan para formar quórum. Se entiende por sociedad controlada aquella en la que,

directa o indirectamente,

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