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Ley para el Bienestar y la Protección de la Niñez

bella20Tesis3 de Marzo de 2013

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Ley 177 del 1 de agosto de 2003; Ley para el Bienestar y la Protección de la Niñez

Esta ley fue creada mediante el proyecto del senado 2285, con el propósito de establecer una nueva política pública sobre la protección de los menores basada en su desarrollo integral; adoptar medidas y mecanismos protectores necesarios; establecer normas que regirán los procesos administrativos y judiciales; facilitar la coordinación multisectorial y entre las agencias; facultar al Departamento de la Familia a implantar la ley. A pesar de que se menciona la facultad conferida a la agencia gubernamental que ofrece servicios a familias y niños, lo cierto es que todos los profesionales que mantienen contacto con menores tienen el compromiso moral y la responsabilidad social de informarse al respecto.

Tipo del maltrato

(Según la Ley 177 del 1 de agosto de 2003; Ley para el Bienestar y la protección de la Niñez)

Maltrato

Toda acción (que se lleve o no a cabo) de manera intencional en que incurren los padres biológicos (o alguno de ellos), persona encargada o responsable del/la menor donde se ponga en riesgo al /la menor de sufrir algo tipo de daño físico, emocional, mental e incluso de ser abusado sexualmente.

Abuso sexual

Llevar a cabo algún tipo de conducta sexual en presencia de un menor o que se utilice a éste de manera voluntaria o involuntariamente con el propósito de satisfacer sexualmente a otro. Igualmente se define como abuso sexual (según la Ley 177) el incurrir en cualquier acto que de procesarse por la vía criminal, constituiría delito de violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, incesto, exposiciones deshonestas, proposiciones obscenas; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Daño mental o emocional

El menoscabo de la capacidad intelectual o emocional del menor dentro de lo considerado normal para su edad y en medio cultural. Además se considerará que existe daño emocional cuando hay evidencia de que el/la menor manifiesta en forma recurrente o exhibe conductas tales como: miedo, sentimiento de desamparo o desesperanza, de frustración y fracaso, ansiedad, sentimientos de inseguridad, aislamiento, conducta regresiva o propia de un niño o niña de agresividad hacia él o hacia otros u otra conducta similar (Ley 177 del 1 de agosto de 2003; Ley para el Bienestar y la protección de la Niñez).

Abuso físico

Trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella falta de alimentos que, de no ser atendida podría resultar en la muerte, desfiguramiento, enfermedad o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del cuerpo, incluyendo la falta de alimentos. Asimismo, el trauma, lesión o condición pueden ser producto de un solo episodio o varios (Ley 177 del 1 de agosto de 2003; Ley para el Bienestar y la protección de la Niñez).

Negligencia

Se incurre en negligencia cuando no se cumplen con ciertas necesidades y responsabilidades hacía un individuo y éstas tienen repercusiones en la vida y el desarrollo de un /una menor. Si el padre, madre o persona responsable del/la menor no proveen supervisión adecuada, vestimenta, cuidados, educación, atención médica o incurren en cierto tipo de abandono o dejadez se consideran maltratantes.

Institucional

Cualquier acto u omisión en el que incurre un operador de un hogar de crianza, o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de 24 hrs o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su

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