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Luego de haber considerado lo sucedido y, intentando dar cuenta de su consulta es que procedo a considerar el siguiente dictamen técnico afín de ser apreciado para la solución del problema que le aqueja


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2015  •  Exámen  •  1.295 Palabras (6 Páginas)  •  258 Visitas

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DICTAMEN TÉCNICO

A SRA. PRIETO

AV.VELEZ SARSFIELD 520

PRESENTE

De mi mayor consideración:

Luego de haber considerado lo sucedido y, intentando dar cuenta de su consulta es que procedo a considerar el siguiente dictamen técnico afín de ser apreciado para la solución del problema que le aqueja.

El caso planteado puede resumirse así:

El día sábado 18 de julio de 2015 alrededor de las 12:30hs la Sra. Prieto, argentina, trabajadora independiente en asesoramiento y organización de eventos infantiles, de 30 años de edad, con domicilio en calle Vélez Sarsfield 520 de la ciudad de Córdoba, se dirigía hacia la propiedad que se menciona, cuando encontrándose transitando por la bocacalle de Lugones 330, de forma intempestiva e imprevista, fue atropellada por un cuadriciclo a alta velocidad en sentido sur – norte.

El cuadriciclo de marca Yamaha, patentado con dominio MNO299 es de propiedad del Sr. Ricardo Flores, de 45 años de edad, pero al momento de lo sucedido era conducido por el hijo del Sr. Ricardo Flores, el menor de edad Nicolás Flores de 14 años.

La maniobra que realizó el conductor del cuadriciclo, ocasionó el accidente provocando un fuerte impacto y casi instantáneamente la caída de la Sra. Prieto. Al dirigirse ella en la misma dirección no pudo haber evitado dicho accidente debido a lo intempestivo e imprevisible de su maniobra, resultado de la alta velocidad a la que era conducido el mismo.

Como consecuencia del hecho, la Sra. Prieto sufrió fracturas en su miembro inferior y superior derecho y traumatismos en diversas partes del cuerpo.

La Sra. Prieto permaneció internada en el centro de salud “Sanatorio Allende” por el lapso de 15 días.

Vale aclarar, que habiendo pasado tres meses del incidente aún se encuentra en tratamiento de rehabilitación.

Testigos que observan lo ocurrido y que se encontraban cercanos al accidente en dicho lugar y momento destacan la velocidad del vehículo conducido por el menor de edad como el causante de la maniobra que desencadenó en el accidente que se relata.

Resulta relevante, entonces, que los padres del menor Nicolás Flores se responsabilicen por lo acontecido en carácter de responsables directos del conductor del cuadriciclo.

En cuanto al encuadre jurídico se trata de un caso de responsabilidad civil. Daño causado por Ricardo Flores y otro c/ Prieto: Daños y Perjuicios. Responsabilidad de daños resarcibles por el hecho de terceros.

Entrando al estudio de caso, debemos decir que se encuentra configurado el requisito de la existencia de la conducta antijurídica, ya que sólo el acaecimiento del hecho dañoso evidencia que se violado el principio de no dañar. Los hechos que dan motivo a este reclamo encuadra jurídicamente en el supuesto de responsabilidad civil regulados en el Código Civil y Comercial, Libro Tercero: Derechos Personales – Título V: Otras fuentes de las obligaciones, Capítulo I: Responsabilidad Civil, considerándose los artículos: Art. 1710, Art. 1716, Art. 1726, Art. 1737, Art.1738, Art. 1740, Art. 1746, Art. 1753, Art. 1754, Art. 1757, Art.1769, Art. 1772 y Art.1773.

Es preciso considerar además quien debe responder por los daños causados es el progenitor Ricardo Flores, principal responsable de lo sucedido y la madre del menor Nicolás Flores como nexo causal de la actividad de los adultos que no velaron por el menor en debida forma provocándola exposición al riesgo que excede la posibilidad de comprensión de los niños de evitar conductas antijurídicas. Por lo tanto, la actitud de los responsables del menor Nicolás Flores recae en la desidia del cuidado del mismo y resulta determinante en el hecho sucedido. Todo ello queda contemplado y regulado en Código Civil y Comercial, Libro Primero: Parte General -  Título I: Persona Humana, Art. 24 y Art. 26 y; además; en Libro Segundo: Relaciones de Familia – Título VII: Responsabilidad Parental: Art. 638, Art. 641 inciso b, Art. 646 y Art. 650.

En cuanto a los factores de atribución, es importante considerar la Ley Provincial de Tránsito. Del relato de los hechos se desprende claramente que el proceder del chofer no se condice con el respeto exigido a las normas de tránsito, quien se desenvolvía contrariando las más elementales reglas de prudencia, que son, proceder con dirigencia y precaución necesaria para evitar todo daño.

 Es esto exactamente lo que no hizo el conductor, contrariando de este modo lo dispuesto en los Art. 37 y Art. 39 de las normas de comportamiento vial (Título IV, Capítulo I) de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560, al decir: (Art. 37) Los usuarios de la vía, están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas ni daños a los bienes. En particular, el conductor debe proceder con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Está terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

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