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Materialismo

YCCODELTA6 de Octubre de 2011

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EL DERECHO RACIONAL

I. Se trata aquí de las tentativas para determinar ante todo la esencia del derecho y encontrar después normas jurídicas fundadas.

Así Kant (Metafísica de las costumbres, 1a parte, 1797), define el derecho como el conjunto de condiciones bajo las cuales la voluntad de cada uno puede coordinarse con la de los demás según un. iey general de libertad.

Análogamente Fichte en sus Fundamentos del Derecho Natural (1796, mientras que su Estado comercial cerrado es de factura socialista). Sobre Hegel véase más abajo.

II. La oposición entre derecho racional y derecho positivo no tiene nada que ver con el origen del contenido de ambos, como si aquel hubiese sido creado por la razón como una fuerza mágica y este naciera en la experiencia social. Por su origen ambos son iguales: su materia se toma siempre de la experiencia. La idea no es creadora. La pretensión de obtener formas estatales y construcciones jurídicas de la reflexión racional es engañosa y metódicamente equivocada.

Razón es más bien la facultad humana de elaborar según principios la materia históricamente dada o sea de elegir acertadamente entre las diversas posibilidades.

Y el derecho así encontrado no pretende imponerse por si mismo con independencia de la autoridad constituida, sino solamente ser un modelo ideal.

III. El error de aquellas tentativas de la época de la IIústración estriba en la forma de su realización al querer proyectar un código de leyes detallado con un contenido fijo. Esto es inadmisible porque el contenido del derecho consiste en la reglamentación de la convivencia humana que tiende a satisfacer las necesidades. Y todo lo que se relaciona con las necesidades humanas y con su satisfacción está sometido a cambios constantes. No hay ningún precepto jurídico que, por su contenido positivo, sea absoluto e incondicional.

El problema, es, al contrario, encontrar un médito formal y de aplicación general mediante el cual pueda orientarse la materia necesariamente cambiante del derecho históricamente condicionado en una dirección que le dé el carácter objetivo de justo.

IV. Este método se encuentra y fundamenta como sigue:

Hay que dilucidar el criterio incondicionalmente unitario de todo posible contenido jurídico a fin de poder juzgar con arreglo a él cualquier anhelo jurídico dado. Para ello hay que retrotraerse a la ley sistemática fundamental de la voluntad humana. Esta es la idea de la pureza de voluntad o voluntad pura. Esta idea debe ser entonces aplicada a la voluntad jurídica.

Esta voluntad jurídica forma parte de la voluntad social o entrelazante, en la cual los fines de una persona son medios para el de la otra y viceversa.

Los problemas de la cuestión social que así nacen nos son dados históricamente. Por la materia estamos, en los problemas políticos, irremisiblemente ligados a las particularidades históricas. En este punto tiene razón la teoría materialista de la historia.

Por otra parte no hay motivo para dejar los diversos y multiformes problemas sociales como particularidades limitadas que surgen expontánea y confusamente y se desenvuelven como fuerzas naturales. En el tratamiento de la materia de los acontecimientos históricos con las posibilidades que encierran podemos ejercitar el derecho de elección. Esto ya lo encontramos m cualquier obra de carácter tecnológico. Si queremos ejercitar nuestro derecho de elección en el sentido de la justicia fundamental, tendremos que partir de la idea de la armonía incondicional de todas las particularidades posibles de los afanes humanos. En esta idea de la absoluta armonía de la voluntad, aun de la social, ha de basarse nuestro juicio de los problemas concretos, en el doble sentido discriminatorio y orientador.

En la práctica social equivale ello a rechazar el subjetivismo. La ley suprema de la voluntad entrelazante bajo la cual están todos los miembros de la comunidad no puede ser simplmente el querer o negar subjetivo de uno solo de ellos. Ha de regir la idea de absoluta reciprocidad o respeto mutuo, el punto de vista de la comunidad pura en la que ninguna voluntad sea simple medio para otra sino que haya una comunidad de hombres libres.

Esta es sólo una idea, es decir la dirección del pensamiento que juzga una vivencia determinada en su armonía con la totalidad de todas las vivencias imaginables. Es la representación de la totalidad de todas las vivencias posibles. La totalidad no es a su vez ningún objeto de la experiencia. Su presencia en el pensamiento le da una misión, una dirección que hay que seguir siempre aun cuando se sepa que no es completamente realizable.

Así pues, la idea de la comunidad pura no se encuentra jamás en la realidad sensible. Siendo todos los anhelos humanos limitados y de contenido finito, ningún enlace entre ellos puede compensarlos totalmente. Pero este ideal es la estrella polar de la voluntad social en la pugna hacia la justicia.

Su fórmula la llamamos el ideal social. Es la definición del pensamiento fundamental que, desarrollado lógicamente, acompaña la crítica de toda voluntad jurídica. Cuando a una determinada voluntad jurídica se le atribuye o niega el atributo de fundamentalmente justa, se quiere expresar con ello que dicha voluntad, en el lugar y el tiempo, está o no inspirada por la idea de comunidad.

Esta idea fundamental es la única capaz de abarcar toda voluntad social imaginable. En ello se distingue de otra finalidad que quiera reglamentar la convivencia humana. Todas son limitadas e históricamente condicionadas. Cuando, en la lucha política, se califica cualquiera de estos fines de ideal, se comete un grave error de expresión ya que no pueden equipararse al Ideal social tal como quedó expuesto más arriba, puesto que ninguno de ellos puede aspirar a ser un criterio absoluto unitario para cualesquiera pretensiones en el lugar y en el tiempo.

El ideal social no significa la descripción de fenómenos jurídicos reales ni la exposición del sentido de un código o de cualquier otro contenido jurídico históricamente dado ni siquiera postulados para el mejoramiento del derecho, sino solamente la respuesta a esta cuestión: ¿Cuál es la característica lógica del concepto justicia? Justicia es la tendencia de una voluntad jurídica dada hacia la idea de la comunidad pura.

. LA ESCUELA HISTÓRICA

Por escuela histórica del derecho se entiende una forma especial de filosofía del derecho que nació a principios del siglo XIX en relación con una tendencia general de aquella época: el romanticismo. Especialmente Federico Carlos von Savigny (1779 - 1861) y Puchta (1798 - 1846).

La característica esencial del pensamiento romántico es la creencia en los espíritus. Al lado de los hombres hay espíritus que influyen en su destino, ya favoreciéndolo ya dañándolo. Esta creencia en los espíritus la transpuso el romanticismo al pueblo. Su postulado fundamental es que, así como los hombres son seres dotados de alma, también tienen alma los pueblos; fenómeno psíquico que no ha sido estudiado científicamente, pero que se manifiesta en la experiencia en forma de ciertas convicciones en cuestiones determinadas, que son comunes a todos los miembros de una comunidad. Cuando esta convicción se refiere al derecho, entonces ella misma es el derecho. Al legislador sólo le queda dar forma a este derecho ya existente.

El hecho que dió nacimiento a esta doctrina fue una discusión literaria entre Thibaut y Savigny (1854) sobre la conveniencia de formular un Código Civil alemán. Thibaut insistía sobre las deficiencias del derecho privado tradicional y propugnaba una codificación unitaria por razones políticas; Savigny se oponía a ello por su posición antes dicha. Y se salió con la suya. Las consecuencias prácticas de la escuela histórica fueron las siguientes: a) Aversión contra la legislación, sobre todo los códigos y predilección por el derecho consuetudinario, no como la mejor forma técnica de legislación al servicio de la seguridad jurídica sino como el mejor medio de conocer lo que jurídicamente quería el espíritu popular, de tal modo que la práctica no daba la fundamentación sino sólo la fijación del derecho o sea de la conciencia jurídica; el derecho mismo nacía al principio de la costumbre y no al final de ella. b) Insistencia especial en la investigación histórica del derecho dado, no tanto en interés práctico de la aplicación del derecho como en el deseo de conocer mejor el objeto mismo de la investigación o sea el carácter del espíritu popular. c) Negación de la posibilidad de una crítica objetiva del derecho positivo a la luz de la idea directriz de la justicia. Sólo puede investigarse si un derecho técnicamente formado refleja efectivamente la voluntad del espíritu popular; en caso afirmativo ese derecho es justo porque no cabe la censura y el rechazo del espíritu popular.

II .La escuela histórica parte del principio de que el pueblo es una cosa corpórea con un alma propia. Según ello Gierke afirma, en su Esencia de las comunidades humanas (1902) que estas son unidades reales corpáreo - anímicas. Esto es insostenible desde ambos puntos de vista.

Una comunidad jurídica no es un cuerpo en el espacio. El concepto de una comunidad jurídica de hombres no puede fundarse en el atributo de la extensión en tres dimensiones. Conceptualmente es, al contrario, una comunidad de fines. En esto y no en su supuesta existencia como ente corpóreo está su característica esencial.

No puede decirse otra cosa de la representación de individualidades colectivas como seres vivos y animados. Con ello se transferirá al pueblo la representación

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