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hhh062815 de Agosto de 2014
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LEY 923 DE 2004
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004
Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre esta ley por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-399-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este norma por vicios de procedimiento por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-856-05 de 17 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I.
REGIMEN DE PENSIONES Y ASIGNACION DE RETIRO DEL PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA.
ARTÍCULO 1o. ALCANCE. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.
2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal.
2.3. Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la Fuerz a Pública aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y sus responsabilidades.
2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas.
2.5. Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales.
2.6. El manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y a la inspección y vigilancia del Estado.
2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución.
El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho
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