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Procedencia Del Auto Inhibitorio


Enviado por   •  18 de Febrero de 2014  •  479 Palabras (2 Páginas)  •  491 Visitas

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PROCEDENCIA DEL AUTO INHIBITORIO:

En cuanto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece:

“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado)

Como se observa, la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.

En concepto de este Despacho, la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, está relacionada con el hecho de que la conducta no esté calificada como falta disciplinaria, esto es, la violación de deberes, extralimitación en el ejercicio de las funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades ( artículo 23 de la Ley 734 de 2002), sin estar amparado en causales de exclusión de responsabilidad y siempre y cuando, sin justificación alguna, se afecte con ello el deber funcional del servidor.

“… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “.

Ahora bien, ésta decisión, al igual que la determinación de adelantar indagación preliminar o investigación disciplinaria (artículos 150 y 152 y ss), opciones todas previstas por el legislador y en esa medida, totalmente viables dentro de una actuación disciplinaria, obviamente conforme a las condiciones y requisitos establecidas para cada una de ellas, debe adoptarla única y exclusivamente el respectivo operador disciplinario, atendiendo la evidencia suministrada en la queja o informe; contrario a ello, las decisiones adoptadas tanto en la indagación preliminar como en la disciplinaria se deben fundar en las pruebas y documentación que haga parte del expediente en estudio; lo cual, por las razones vistas, no puede ser valorado o preestablecido en forma genérica a través del auto inhibitorio.

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