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AUTO SUPREMO


Enviado por   •  18 de Noviembre de 2011  •  2.447 Palabras (10 Páginas)  •  740 Visitas

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Auto Supremo: Nº 180 Sucre: 13 de Mayo de 2011.

Expediente: Nº 48 - 07 - S.

Partes: Banco de Cochabamba S.A c/ Luís Antonio Salaues

Distrito: Cochabamba.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

________________________________________

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 176 a 184 interpuesto por Luís Antonio Salaues, contra el Auto de Vista de 27 de agosto 2007 cursante de fs. 170 a 172 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre cobro de dólares, seguido por Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, contra Luís Antonio Salaues; el auto de concesión de fs. 188 vlta., los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez 4° de Partido en lo Civil de Cochabamba, el 15 de julio de 1999, pronuncio la Sentencia de fs. 66 a 67, mediante la cual declaró probada la demanda de fs. 19, disponiendo que el demandado Luís Antonio Salaues, pague en tercero día la suma de $us. 85.230, más intereses que figuran en la Escritura de préstamo, que previa apelación fue resuelta por Auto de Vista de 26 de junio de 2001, que corre a fs. 135 a 140 vlta., por el que se confirma la Sentencia apelada de 16 de julio de 1999, con costas. Resolución de segunda instancia que fue recurrida de casación de fs. 143 a 152 vlta., y que por Auto Supremo Nº 303/2002 de 12 de octubre de 2002 se anula obrados hasta el estado en que el Juez de instancia conceda el recurso de apelación de la Sentencia y la apelación en efecto diferido; que previo cumplimiento del Auto Supremo referido, se pronuncia el Auto de Vista Nº 97/2007 de 27 de agosto de 2007, por el que se confirma la Sentencia de fs. 66 a 67 y los Autos de 29 de septiembre de 1997 de fs. 32 vlta., de 23 de octubre de 1997 cursante de fs. 47 del expediente, con costas.

De esta resolución, Luís Antonio Salaues, recurre de casación o nulidad en el fondo y en la forma, que al amparo de los arts. 250, 251, 252, 253, 255, 258, 260, 266, 271, 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes fundamentos:

1. RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y EN LA FORMA.- En los acápites 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del cuarto considerando incurriría en las causales de casación en el fondo y en la forma en la siguiente forma:

1.1. RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y EN LA FORMA EN LA CONSIDERACION EN LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, acusa que haciendo interpretación errónea a aplicación indebida de la ley, los vocales habrían negado que se opero la prescripción como excepción previa, sosteniendo que si se habría operado la prescripción, porque de ningún modo la acción ejecutiva intentada ocasionó la interrupción de la prescripción, lo que demostraría la equivocación manifiesta del juzgador y el equivocó en la aplicación de la ley y en la valoración de las pruebas existentes, asimismo, sostiene que el termino de la prescripción se habría operado superabundantemente, conforme la previsión de los arts. 1504 inc. 3) y 1507 del Código Civil, por haber sido declarado absuelto de la demanda, por lo que pide al alto Tribunal de casación, que calificando el caso de puro derecho declare probada la excepción de prescripción. Concluye pidiendo que: "Aspecto este que el Tribunal de casación, reitero, sabrá valorar casando éste Auto y anulando obrados por la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en que incurrieron Uds, Srs. Vocales". (Textual)

1.2. RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y EN LA FORMA EN LA CONSIDERACION A LA IMPUGNACION DE JURISDICCION Y COMPETENCIA DEL JUZGADOR, acusa que no se habría abierto la competencia para el juzgador para conocer el presente caso conforme previene el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandante Tito Hidalgo Valencia no habría acreditado la personería para demandar a nombre del Banco de Cochabamba, que sólo existirían fotocopias simples que habrían sido legalizadas irregularmente por el Secretario del Juzgado, por lo que estas legalizaciones caerían en la nulidad que contiene los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial. Con relación al segundo apersonado Carlos Terceros Rivera sostiene que su mandato seria general y no especial para demandar lo que invalidaría su presentación en el proceso al tenor del art. 810 del Código Civil, no haberlo hecho así incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes de obrados, concluye solicitando que el "...Tribunal Ad quem, sabrá casar el Auto de Vista impugnado y anular obrados hasta los vicios señalados" (textual).

Por otra parte, acusa que no fue citado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil con las actuaciones de ese juzgado, que ante su impedimento debió ser suplido por el del juzgado siguiente en número de la materia, conforme previene el art. 215 de la Ley de Organización Judicial, por lo que los actuados serian nulos de pleno derecho, por usurpación de funciones conforme el art. 30 de la Ley de Organización Judicial y 31 de la Constitución Política del Estado; reitera con relación a la citación la violación de los arts. 7, 58 y 400 del Código de Procedimiento Civil, 1311 del Código Civil, 31 de la Constitución Política del Estado, 30, 215 de la Ley de Organización Judicial. Finaliza pidiendo que "...el Tribunal Ad quem a merito de lo preceptuado por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, 253 y 254 del Código. de Procedimiento. Civil, sabrá corregir casando y anulando obrados" (textual).

1.3. RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y EN LA FORMA EN LA CONSIDERACION DEL ILEGAL ACTUADO DE CITACION, acusa al amparo del art. 129 del Código de Procedimiento Civil, que no habría contestado a la demanda sino que habría opuesto excepción de prescripción, actuado totalmente distinto a la contestación a la demanda, por lo que su reclamo a la citación seria plenamente valido, ya que lo habría hecho antes de la contestación a la demanda conforme al art. 129 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aseveración del Tribunal, en sentido de que su derecho a observar el vicio de su citación habría precluido es falsa y que hasta ahora no habría contestado a la demanda, finaliza indicando "...aspecto este que el Tribunal Ad quem sabrá valorar casando este Auto por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en el caso del art. 129 del Código de Procedimiento Civil" (textual).

1.4. RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y EN LA FORMA, EN LA CONSIDERACION DE LA EXCEPCION DE REBELDIA, acusa que no habría sido citado con la demanda

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