Procedencia de la acción de tutela
German198917 de Febrero de 2015
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PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La Corte Constitucional en la sentencia T – 312 de 2012, de manera diáfana y clara reafirmó el carácter fundamental del derecho al agua, cuando el preciado líquido se destina para el consumo humano, situación que hace procedente la presente acción:
“Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua. Reiteración de jurisprudencia.
3. La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda del derecho al agua, el cual ha sido analizado desde dos perspectivas ya que de acuerdo con el uso que se haga del mismo, se puede decir que es un derecho de carácter fundamental, o un derecho colectivo, a partir de lo que se estructura la procedencia o no de la acción de tutela en estos casos, ya que como es sabido, la misma fue instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Así pues, solo en casos excepcionales procede para la protección de derechos colectivos, pues para éstos fueron creadas las acciones populares reguladas por la ley 471 de 1998.
4. Como primera medida, el agua ha sido catalogada de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico, así, al hacer parte del derecho al medio ambiente sano se entendió que tiene la naturaleza de un derecho colectivo , pero también se dijo que es un servicio público el cual se encuentra a cargo del Estado . Ahora bien, en el plano internacional de los derechos humanos, el agua es un derecho económico y social de acuerdo con los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales - PIDESC . Igualmente, hace parte de los derechos de los niños y niñas a que se combatan las enfermedades y la malnutrición a las que se pueden ver expuestos como consecuencia, entre otras cosas, del suministro de agua potable y, del derecho a la mujer a gozar de condiciones de vida adecuadas .
5. Además, la Corte desde su primera jurisprudencia ha establecido que el agua es un derecho fundamental, si la misma está destinada al consumo humano. Así fue instituido en la sentencia T-578 de 1992 en la que se afirmó:
“En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”.
6. Esta posición ha sido reiterada en múltiples providencias por este Tribunal, ya que el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad . Adicionalmente, resulta evidente que el agua es un presupuesto esencial del derecho a la salud, así como del derecho a una alimentación sana. Por lo tanto, al ser éste un derecho fundamental, resulta procedente la acción de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el consumo humano.
7. Recientemente, en la sentencia C-220 de 2011, en la que se analizó la constitucionalidad de los apartes demandados de la Ley 99 de 1993, se reiteró la naturaleza jurídica fundamental del derecho al agua potable, y se estudió la faceta tanto subjetiva como objetiva del mismo. En esta ocasión la Corte estableció:
“Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando
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