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Procedencia del Amparo Indirecto.


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2016  •  Ensayos  •  4.022 Palabras (17 Páginas)  •  608 Visitas

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La SCJN o los TCC conocen de los recursos de revisión respecto de los amparos que conoce el juez de distrito. Por el contrario, se suelen llamar “directos” a los amparos que ante la SCJN o los mencionados tribunales colegiados se promueven en única instancia, debido a que su conocimiento por estos órganos jurisdiccionales se suscita sin desarrollo previo de otras instancias. 

Procedencia del Juicio de Amparo Indirecto

Su análisis será determinante para no equivocar la vía y estar completamente ciertos de que estamos ante la procedencia del juicio de amparo indirecto y no del directo, esto en respeto a un principio rector que delimita la competencia en materia de amparo entre los Jueces de Distrito, por una parte, y los Tribunales Colegiados de Circuito, por la otra. Conforme a él, la acción constitucionalidad se ejercita ante el Juez de Distrito, cuando los actos de autoridad que se reclamen no sean sentencias definitivas o laudos laborales definitivos, en cuyo caso incumbe el conocimiento del juicio de garantías, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

Análisis del artículo 103 constitucional

Este artículo constitucional regula la procedencia del juicio de amparo y comprende básicamente dos aspectos, el primero de ellos relacionado con la violación a los derechos humanos y garantías inherentes tutelados por la carta magna, incluyendo el contenido normativo de los tratados internacionales relacionados con el artículo 1° constitucional, y segundo, la tutela indirecta del régimen federal en contra de actos de autoridad relacionados con la soberanía de los entes federales y locales (entidades federativas y la ciudad de México), al disponer que: “Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite”:

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

La anterior fracción, nos habla acerca de violaciones a derechos humanos, recordar que respecto del Título primero Capítulo I de nuestra Carta Magna “Derechos Humanos y sus Garantías”, en 2011 el Poder Judicial de la Federación, mediante tesis jurisprudencial, actualiza y diferencia ambos conceptos, al establecer que: “Antes de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, las voces “derechos humanos y sus garantías”, eran términos que solían confundirse, ambigüedad que posiblemente derivaba de la anterior denominación del Capítulo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, titulado “De las garantías individuales”. Sin embargo, el poder reformador de la Constitución, con las citadas reformas, elevó a rango constitucional su distinción, como deriva de las siguientes menciones: I) el capítulo I cambió su denominación a “De los derechos humanos y sus garantías”; II) en el artículo 1° se especificó que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales “así como de las garantías para su protección”, y III) en el numeral 103, fracción I, se especificó que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que suscite por infracción a derechos humanos y las “garantías otorgadas para su protección”.

Luego, para el Constituyente Permanente los derechos y sus garantías no son lo mismo, ya que estas se otorgan para proteger los derechos humanos; que constituyen los deberes consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión, según que los derechos garantizados sean derechos positivos o derechos negativos, es decir, son los requisitos, restricciones, exigencias u obligaciones previstas en la Constitución y en los tratados, destinadas e impuestas principalmente a las autoridades, que tienen por objeto proteger los derechos humanos; de ahí que exista una relación de subordinación entre ambos conceptos, pues las garantías solo existen en función de los derechos que protege.

De acuerdo, con Héctor Fix-Zamudio y Héctor Fix-Fierro, la protección de las garantías individuales (derechos humanos después de la reforma) contra leyes o actos de autoridad, constituye el aspecto fundamental del juicio de amparo en su configuración original.

La segunda de las fracciones contenidas en el artículo constitucional aludido, se refiere a la posibilidad de vulneración o restricción de la soberanía de las entidades federativas o a la esfera competencial de competencia del distrito federal.

Se ha sostenido, que la soberanía de los estados federados debe entenderse como la autonomía que tienen las entidades federativas para decidir las cuestiones que tienen que ver con su espacio territorial y su régimen interior, como lo enuncia por ejemplo la Constitución Política del Estado de Sinaloa en su artículo segundo: “El Estado de Sinaloa es libre y soberano en su régimen interior, sin más limitaciones que las expresamente establecidas por el pacto federal”.

El régimen interior de las entidades federativas está íntimamente vinculado al concepto de soberanía. Cada Entidad Federativa aspira a materializar sus decisiones en el propio ámbito territorial, de esta manera esa capacidad decisoria constituye una forma de soberanía, si se requiere limitada a su interior.

Análisis del artículo 107 de la Ley de Amparo

El artículo 107, fracciones V, VI y VII de la Constitución, no solo es importante para fijar la competencia entre los citados órganos del Poder Judicial de la Federación sino de gran trascendencia, ya que sobre él también descansa la procedencia del amparo directo y del directo. Por ende, si se trata de cualquier acto de autoridad que no sea sentencia definitiva, procede amparo indirecto, es decir, ante un juez de distrito.

En ese tenor, el artículo 107 de la Ley de Amparo, al establecer los casos de procedencia del juicio indirecto de garantías, no hace sino desenvolver el consabido principio en los supuestos previstos en sus distintas disposiciones, mismas que se analizarán a continuación:

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

De la transcripción anterior se advierte que para el seguimiento del juicio de amparo deberá ser siempre por instancia de parte agraviada, y esta deberá:

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