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Resumen Ley Antejuicio

sharielm3 de Septiembre de 2014

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LEY EN MATERIA DE ANTEJUICIO

Decreto numero 85-2002

Dividida en:

• 23 artículos.

• 5 capítulos :

- Capítulo I Disposiciones generales, del artículo 1 al 3.

Objeto de la ley. La presente Ley tiene por objeto crear los procedimientos para el trámite de las diligencias de antejuicio que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, se promuevan en contra de los dignatarios y funcionarios a quienes la Constitución Política de la República y las leyes conceden ese derecho; su ámbito de aplicación, su tramitación y efectos. Articulo 1.

Naturaleza de la ley. La presente ley es de orden público. Articulo 2.

Definición. Derecho de antejuicio es la garantía que la Constitución Política de la República o leyes específicas otorgan a los dignatarios y funcionarios públicos de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, sin que previamente exista declaratoria de autoridad competente que ha lugar a formación de causa. El antejuicio es un derecho inherente al cargo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. El derecho de antejuicio termina cuando el dignatario o funcionario público cesa en el ejercicio del cargo, y no podrá invocarlo en su favor aún cuando se promueva por acciones sucedidas durante el desempeño de sus funciones. Articulo 3.

- Capítulo II Disposiciones comunes en la tramitación de Antejuicio, del artículo 4 al 11.

Procedencia del antejuicio. El antejuicio se origina por denuncia ante el juez de paz o querella presentada ante juez de primera instancia penal. La denuncia o querella podrá ser presentada por cualquier persona a la que le conste la comisión de un acto o hecho constitutivo de delito por parte de un dignatario o funcionario público, y no simplemente por razones espurias, políticas o ilegítimas. Articulo 4.

Delito flagrante. Si un dignatario o funcionario público que goza del derecho de antejuicio fuere detenido en delito flagrante, la autoridad que hubiere efectuado la detención lo pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad competente, según lo establecido en la presente Ley. En caso de falta, que no justifique la detención, se resolverá de inmediato conforme lo establece el artículo 11 de la Constitución Política de la República. Articulo 5.

Procedimiento en caso de flagrancia. La Policía Nacional Civilprocederá de la siguiente manera:

a) Si se tratare del Presidente o Vicepresidente de la República; de magistrado de la Corte Suprema de Justicia; de diputado al Congreso de la República, o de diputado al Parlamento Centroamericano, lo pondrá de inmediato a disposición de la Junta Directiva o Comisión Permanente del Congreso de la República.

b) Si se tratare de Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, de Magistrado de la Corte de Constitucionalidad, de Ministro de Estado, del Procurador de los Derechos Humanos, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, del Presidente del Banco de Guatemala, del Superintendente de Bancos o del Intendente de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos, lo pondrá de inde la Superintendencia de Bancos, lo pondrá de inmediato a disposición de la Corte Suprema de Justicia.

c) Si se tratare de cualquier otro funcionario que goza del derecho de antejuicio según lo establecido en las leyes pertinentes, lo pondrá de inmediato a disposición de un juez de primera instancia del ramo penal o bien de un juez de paz de turno.

La Policía Nacional Civil deberá verificar por los medios razonables la calidad de dignatario o de funcionario de quien reclame tal derecho, si éste no la acredita suficientemente. Articulo 6.

- Capítulo III Competencia, del artículo 12 al 15.

Competencia.

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