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RESUMEN LEY 1562

kamifori8221 de Febrero de 2014

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RESUMEN LEY 1562 DEL 2012

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Definiciones:

Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades públicas

y privadas, normas y procedimientos, destinados a proteger a los trabajadores

de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención

de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las

condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos

Laborales.

Salud Ocupacional: Se entenderá en adelante como Seguridad y Salud en el

Trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevención de las

lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la

protección y promoción de la salud de los trabajadores.

Parágrafo. El uso de las anteriores definiciones no obsta para que no se

mantengan los derechos ya existentes con las definiciones anteriores.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:

a) En forma obligatoria:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante

contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas

vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con

entidades o instituciones públicas o privadas.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables

conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los

trabajadores asociados.

3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como

trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como

servidores públicos.

4. Los estudiantes de todos los niveles académicos deben ejecutar trabajos

que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución

5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por

el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por

cuenta del contratante.

6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen

fuente de ingreso para la institución.

7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago

de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la

normatividad pertinente.

b) En forma voluntaria:

Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos

en el literal a) del presente artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos

Parágrafo 10. En la reglamentación que se expida para la vinculación de estos

trabajadores se adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos

Laborales

Parágrafo 2°. En la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y I

Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en relación con

las personas a que se refiere el literal.

Parágrafo 3°. Para la realización de actividades de prevención, promoción y

Salud Ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al

trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por

cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado

en el numeral seis de este mismo artículo.

Artículo 3°. Accidente de trabajo Es accidente de trabajo todo suceso

repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de

órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su

autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el

traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de

trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

Artículo 4°. Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como

resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o

del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de

Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se

consideran como laborales.

Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para

liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:

a) Para accidentes de trabajo El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo.

b) Para enfermedad laboral El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización CIBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.

Parágrafo 1°. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de

Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben

indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del

pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Parágrafo 2°. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la

prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad

Administradora de Riesgos Laborales La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las

Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la

primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral

Parágrafo 4. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a

cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los

términos del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 o la norma que lo

modifique o sustituya

Artículo 6°. Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones para el

caso de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo o como

servidores públicos no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, del

Ingreso Base de Cotización (IBC) de los trabajadores y su pago estará a cargo

del respectivo empleador.

Artículo 7°. Efectos por el no pago de aportes al Sistema General de Riesgos

Laborales. La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos

Laborales durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación

de servicios, no genera la desafiliación automática de los afiliados trabajadores.

Parágrafo 1°. Cuando la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, una vez

agotados todos los medios necesarios para efectos de recuperar las sumas

adeudadas al Sistema General de Riesgos Laborales

Parágrafo 2°. Sin perjuicio, de la responsabilidad del empleador de asumir los

riesgos laborales de sus trabajadores en caso de mora en el pago de las primas

o cotizaciones obligatorias y de la que atañe al propio contratista, corresponde a

todas las entidades administradoras de riesgos laborales

Parágrafo 4°. Los Ministerios del Trabajo y Salud reglamentarán la posibilidad

de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás parafiscales de

alguno o algunos sectores de manera anticipada.

parágrafo 1°. En caso de incumplimiento de Administradoras de Riesgos

Laborales de los servicios de promoción y prevención establecidos en la

normatividad vigente, el empleador o contratante informará a la Dirección

Artículo 9°. modifíquese el artículo 66 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual

quedará así:

Artículo 66. Supervisión de las empresas de alto riesgo. Las Entidades

Administradoras de Riesgos Laborales y el Ministerio de Trabajo, supervisarán en

forma prioritaria y directamente o a través de terceros idóneos, a las empresas

de alto riesgo.

Artículo 10. Fortalecimiento de la prevención de los riesgos laborales en las micro y pequeñas empresas en el país. Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales fortalecerán las actividades de promoción y prevención en las micro y pequeñas empresas que presentan alta siniestralidad o están clasificadas

como de alto riesgo.

El Ministerio del Trabajo definirá los criterios técnicos con base en los cuales las

entidades Administradoras de Riesgos Laborales focalizarán sus acciones de

promoción y prevención de manera que se fortalezcan estas actividades en las

micro y pequeñas empresas

Artículo 11. Servicios de Promoción y Prevención. Del total de la cotización las

actividades mínimas de promoción y prevención

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