RESUMEN LEY 1562
kamifori8221 de Febrero de 2014
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RESUMEN LEY 1562 DEL 2012
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Definiciones:
Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades públicas
y privadas, normas y procedimientos, destinados a proteger a los trabajadores
de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención
de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las
condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos
Laborales.
Salud Ocupacional: Se entenderá en adelante como Seguridad y Salud en el
Trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevención de las
lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la
protección y promoción de la salud de los trabajadores.
Parágrafo. El uso de las anteriores definiciones no obsta para que no se
mantengan los derechos ya existentes con las definiciones anteriores.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante
contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas
vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con
entidades o instituciones públicas o privadas.
2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables
conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los
trabajadores asociados.
3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como
trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como
servidores públicos.
4. Los estudiantes de todos los niveles académicos deben ejecutar trabajos
que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución
5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por
el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por
cuenta del contratante.
6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen
fuente de ingreso para la institución.
7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago
de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la
normatividad pertinente.
b) En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos
en el literal a) del presente artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos
Parágrafo 10. En la reglamentación que se expida para la vinculación de estos
trabajadores se adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos
Laborales
Parágrafo 2°. En la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y I
Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en relación con
las personas a que se refiere el literal.
Parágrafo 3°. Para la realización de actividades de prevención, promoción y
Salud Ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al
trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por
cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado
en el numeral seis de este mismo artículo.
Artículo 3°. Accidente de trabajo Es accidente de trabajo todo suceso
repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de
órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su
autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el
traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de
trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
Artículo 4°. Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como
resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o
del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de
Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se
consideran como laborales.
Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para
liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:
a) Para accidentes de trabajo El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo.
b) Para enfermedad laboral El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización CIBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.
Parágrafo 1°. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de
Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben
indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del
pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Parágrafo 2°. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la
prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las
Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la
primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral
Parágrafo 4. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a
cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los
términos del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 o la norma que lo
modifique o sustituya
Artículo 6°. Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones para el
caso de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo o como
servidores públicos no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, del
Ingreso Base de Cotización (IBC) de los trabajadores y su pago estará a cargo
del respectivo empleador.
Artículo 7°. Efectos por el no pago de aportes al Sistema General de Riesgos
Laborales. La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos
Laborales durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación
de servicios, no genera la desafiliación automática de los afiliados trabajadores.
Parágrafo 1°. Cuando la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, una vez
agotados todos los medios necesarios para efectos de recuperar las sumas
adeudadas al Sistema General de Riesgos Laborales
Parágrafo 2°. Sin perjuicio, de la responsabilidad del empleador de asumir los
riesgos laborales de sus trabajadores en caso de mora en el pago de las primas
o cotizaciones obligatorias y de la que atañe al propio contratista, corresponde a
todas las entidades administradoras de riesgos laborales
Parágrafo 4°. Los Ministerios del Trabajo y Salud reglamentarán la posibilidad
de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás parafiscales de
alguno o algunos sectores de manera anticipada.
parágrafo 1°. En caso de incumplimiento de Administradoras de Riesgos
Laborales de los servicios de promoción y prevención establecidos en la
normatividad vigente, el empleador o contratante informará a la Dirección
Artículo 9°. modifíquese el artículo 66 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual
quedará así:
Artículo 66. Supervisión de las empresas de alto riesgo. Las Entidades
Administradoras de Riesgos Laborales y el Ministerio de Trabajo, supervisarán en
forma prioritaria y directamente o a través de terceros idóneos, a las empresas
de alto riesgo.
Artículo 10. Fortalecimiento de la prevención de los riesgos laborales en las micro y pequeñas empresas en el país. Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales fortalecerán las actividades de promoción y prevención en las micro y pequeñas empresas que presentan alta siniestralidad o están clasificadas
como de alto riesgo.
El Ministerio del Trabajo definirá los criterios técnicos con base en los cuales las
entidades Administradoras de Riesgos Laborales focalizarán sus acciones de
promoción y prevención de manera que se fortalezcan estas actividades en las
micro y pequeñas empresas
Artículo 11. Servicios de Promoción y Prevención. Del total de la cotización las
actividades mínimas de promoción y prevención
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