Voleibol
florestorinTrabajo10 de Noviembre de 2012
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GACETA OFICIAL
N° 4.937 EXTRAORDINARIO 14 DE JULIO DE 1995.
TITULO I,
Disposiciones Generales
Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer las directrices y bases del deporte social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana.
Artículo 2: El deporte tiene como finalidad fundamental coadyuvar en la formación integral de las personas en lo físico, intelectual, moral y social a través del desarrollo, mejoramiento y conservación de sus cualidades físicas y morales, fomentar la recreación y la sana inversión del tiempo libre; educar para la compresión y respecto recíprocos; formar el sentido de la responsabilidad y amistad; así como estimular el mayor espíritu de superación y convivencia social, la competitividad, la tenacidad, la autoestima, el bienestar de la población y el espíritu de solidaridad entre las naciones.
Artículo 3: Todos tienen derecho a practicar actividades deportivas sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social y edad, quedando a salvo las limitaciones que para el resguardo de la salud de las personas establezcan las leyes, reglamentos y resoluciones.
Artículo 4: Se declara de utilizada pública el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica del deporte, así como la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva nacional.
Artículo 5: Los entes públicos y privados del deporte deberán desarrollar programas específicos a los fines de incorporar al sector estudiantil a la práctica deportiva, como fundamento del deporte nacional. En los niveles de educación superior se adoptarán las medidas conducentes para asegurar la práctica del deporte por parte de los alumnos de ese sector.
Articulo 6: Se declara obligatoria la práctica del deporte en las Fuerzas Armadas Nacionales, incluyendo los conscriptos y demás alistados, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Ministerio de la Defensa.
Artículo 7: Los trabajadores tienen derecho a practicar deportes y las empresas están obligadas a facilitar su ejercicio, sin menoscabo de las obligaciones laborales y el normal desenvolvimiento de la actividad productiva o de prestación de servicios de la empresa.
Artículo 8: La actividad deportiva se fundamentará en los principios de democracia, autonomía, participación, autogestión, descentralización y desconcentración y solidaridad.
Artículo 9: En la práctica del deporte deberán tomarse en cuenta las características particulares, exigencias somáticas y sociales de los menores de edad, así como la necesidad de su correcto desarrollo y el de las estructuras dedicadas a ello. En consecuencia:
1. A la actividad deportiva de los menores de edad se le dará preferencia en la programación de los espacios y horarios de las instalaciones deportivas.
2. Para la organización deportiva nacional será prioritario el apoyo y el respaldo a las estructuras activas existentes dedicadas a este sector a fin de consolidarlas y fortalecerlas.
3. Deberá enfatizarse el aspecto lúdico-recreativo y minimizarse la presión competitiva de las actividades deportivas realizadas por menores de doce (12) años y;
4. Ningún menor de edad podrá actuar en el deporte profesional, sin la expresa autorización para ello por parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes previo análisis de cada caso particular.
TITULO II,
De la organización deportiva del país.
Artículo 10: La organización deportiva del país estará formada por los entes del sector público y los del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.
Parágrafo Único: El Estado y el sector privado orientarán, capacitarán y promoverán la formación y mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje fundamental de la organización deportiva, conduce, organiza, administra, aporta recursos financieros, enseña y entrena a la población venezolana.
Artículo 11: Los organismos nacionales, estadales, municipales y parroquiales, así como los organismos privados, prestarán asistencia y protección a las actividades deportivas públicas y privadas, y conjuntamente con los particulares velarán por su fomento y desarrollo en conformidad con los propósitos definidos en esta Ley.
Artículo 12: El Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios, las parroquias y los entes de la organización deportiva del país, promoverán la participación de todos los sectores de la colectividad en la práctica de las distintas disciplinas deportivas. A tales fines se adoptarán las medidas necesarias para ajustar la programación, la enseñaza, la práctica, la infraestructura y todos los implementos deportivos, a las innovaciones científicas y tecnológicas aplicables a la materia. Los poderes públicos estimularán la participación progresiva de los entes de la organización deportiva del país en actividades eminentemente recreativas, educativas, formativas y competitivas.
CAPÍTULO I, De los Entes del Sector Público de la Organización Deportiva
Artículo 13: A los efectos de esta Ley son entes del sector público de la organización deportivas del país:
1. Los organismos públicos a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial a los cuales corresponde la formulación, desarrollo y ejecución de la política deportiva en sus respectivos niveles de conformidad con lo establecido en el plan general del deporte venezolano.
2. Los órganos públicos que destinen y ejecuten programas especiales dirigidos a la niñez, juventud, trabajadores, indígenas, campesinos, población penitenciaria, discapacitados y tercera edad, entre otros.
Sección Primera, Del Instituto Nacional de Deportes
Artículo 14: El Instituto Nacional de Deportes es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de la Familia. El Domicilio es la ciudad de Caracas.
Artículo 15: El Instituto Nacional de Deportes es el organismo encargado de planificar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que se desarrollen en el territorio nacional o por venezolanos en competencias deportivas internacionales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 16: La gestión deportiva general del Ejecutivo Nacional, corresponderá al Instituto Nacional de Deportes. En cuanto a los niveles estadal, Municipal y parroquial, la competencia estará asignada a los órganos que para tales fines sean creados por los poderes públicos de dichas entidades, respectivamente, en el marco de las políticas y directrices fijadas por el Instituto Nacional de Deportes. Así, al Ejecutivo Nacional le corresponde una actividad planificadora, coordinadora y de supervisión por excelencia; a los ejecutivos estadales la organización promoción y supervisión del desarrollo deportivo estadal, así como el fomento y coordinación de las actividades deportivas intermunicipales; y por último, a los entes municipales y parroquiales, la promoción del deporte en sus respectivas localidades y el impulso a la mayor expansión de su práctica masiva.
Artículo 17: La dirección y administración del Instituto Nacional de Deportes estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente y doce (12) miembros:
1. Dos (2) ejercerán la representación de los trabajadores y serán designados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo;
2. Dos (2) ejercerán respectivamente la representación del Comité Olímpico Venezolano y las federaciones deportivas, quienes serán escogidos de ternas de candidatos que presentarán las referidas entidades.
3. Uno (1) ejercerá la representación de los atletas, quién será seleccionado de una terna de candidatos escogidos por los miembros de las selecciones nacionales de mayores, de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo;
4. Dos (2) ejercerán respectivamente la representación de los estados y municipios, quienes serán escogidos de ternas de candidatos que presentarán los ejecutivos estadales y municipales;
5. Uno (1) ejercerá la representación del Ministerio de Educación. Dicha representación recaerá el el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del Ministerio, encargada de la educación física, el deporte y la recreación.
6. Tres (3) ejercerán respectivamente la representación de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, Desarrollo Urbano así como del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables; y
7. Uno (1) representará al Consejo Nacional de Universidades, según designación hecha en su seno.
Parágrafo Primero : El Presidente del Instituto es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El resto de los miembros del Directorio son de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Adscripción, salvo los designados conforme a los numerales 1 y 7 de este artículo.
Parágrafo Segundo: Salvo el Presidente, todos los miembros del Directorio tendrán su respectivo suplente, quien será designado de la misma manera que su principal correlativo.
Parágrafo Tercero: Los representantes del Comité Olímpico Venezolano y de las federaciones deportivas, deberán ser y permanecer en sus cuerpos directivos respectivos, como miembros activos de dichas entidades.
Artículo 18: Los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, principales y suplentes,
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