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Enviado por   •  18 de Abril de 2015  •  3.760 Palabras (16 Páginas)  •  177 Visitas

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Funciones del Poder T2

Gordillo: Montesquieu sostiene que todo hombre que posee poder tiende a abusar de el, entonces concibió su teoría de la separación del poderes, para preservar la libertad frente al poder. Su base era:

1. El que hace las leyes no debe ser el encargado de aplicarlas ni ejecutarlas

2. El que las ejecute no puede hacerlas ni juzgar su aplicación

3. El que juzga no las puede hacer ni ejecutar

Surge asi el concepto de Legislación, Administración y Justicia(Separación de funciones). Significa que cada poder tenga a su cargo una sola función del Estado. Los órganos administrativos no son independientes. Hay una dificultad, cada órgano no se limita únicamente a la función que le corresponde. Existe tanto en el Poder Legislativo como en el Judicial actos orgánicamente legislativos o judiciales, pero materialmente administrativos.

Se considera a la función legislativa como la creadora de normas generales de conducta, imperativas para todos los habitantes y que la jurisdiccional es la decisión imperativa de controversias entre partes, determinando el Derecho a aplicarse. Se sostiene que la función administrativa es la que realiza el P. Ejecutivo, esto es insuficiente porque la realizan otros órganos estatales. Luego se dijo que es la actividad estatal que resta luego de excluidas la legislación y la jurisdicción, esta definición no resuelve nad. Se pasa al criterio material, lego se vuelve al orgánico, considerándola como aquella parte de la función estatal realizada por órganos administrativos, a cuyo efecto se aclara que son órganos legislativos aquellos facultados directamente por la Constitución para dictar disposiciones generales, órganos jurisdiccionales aquellos que aplican el Derecho en situación de independencia y órganos administrativos, los que se encuentran sujetos a órdenes.

Cassagne: Las concepciones subjetivas u orgánicas consideran a la función administrativa como toda o la mayor parte de la actividad realizada por el P. Ejecutivo y los órganos y sujetos que actúan en su esfera. El criterio objetivo o material son las que reconocen las actividades materialmente administradas no solo del P. Ejecutivo sino también de los órganos Legislativo y Judicial. Otra postura, da la concepción residual, que es toda aquella actividad que restaba luego de excluir a la función legislativa y jurisdiccional.

Las funciones normativa o legislativa y jurisdiccional en la administración pública. La actividad reglamentaria es de sustancia normativa o legislativa. La función jurisdiccional de la administración (Actividad estatal que decide controversias con fuerza de verdad legal, puede ser cumplida por órganos del P. Ejecutivo, por cuestiones de especialización y siempre que se cumplan determinados requisitos). Esta función está condicionada en los piaseis donde el sistema judicial está consagrado como regla general para juzgar la actividad administrativa, los limites son: La atribución de funciones jurisdiccionales a entes administrativos debe provenir de ley formal, tanto la idoneidad del órgano como la especialización de las causas atribuidas a la Administración deben hallarse justificadas suficientemente para que sea razonable apartar al P. Judicial. Otro limite es que si se atribuyen a órganos administrativos jurisdicción en forma exclusiva, sus integrantes deben gozar garantías para asegurar la independencia de su juicio frente a la Administración activa. Los respectivos actos jurisdiccionales n pueden ser controlados por el P. Ejecutivo. Los tribunales que integran el P. Judicial deben conservar la potestad de dirimir los conflictos que tengan por objeto el juzgamiento de decisiones de naturaleza jurisdiccional.

Comadira y Escola: La CSJN siempre admitió la existencia de cierta competencia jurisdiccional en las autoridades administrativas. La Corte sostiene que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos, con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas al control judicial suficiente. Los motivos que conducen a sacar una materia de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados, de no ser así se iría en contra del Art. 116 de la C. Nacional donde se expresan las atribuciones propias y exclusivas del P. Judicial. La síntesis del criterio jurisprudencial en la actualidad:

Requisitos para el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos; a) Otorgamiento de las funciones jurisdiccionales por ley formal. B) Justificación razonable del otorgamiento. C) Garantías firmales de independencia e imparcialidad para los integrantes del órgano administrativo. D) Control judicial suficiente.

El P. Judicial debería asumir los conflictos entre particulares relativos a sus derechos privados o entre particulares y la Administración cuando están en juego derechos comunes fundamentales o la libertad. También los conflictos entre particulares y la Administración cuando no median derechos comunes fundamentales, o entre particulares, pero regulados por el derecho público.

Clase:

Es parte del Derecho Público, es el régimen del Estado. Es la relación IUS ADMINISTRAVTIVA cuando hay relación del Estado y particulares. Es AD INTRA cuando la relación se da entre órganos y entes del Estado.

Nace en Francia durante la Revolución Francesa, donde suponen romper el régimen monárquico, los burgueses como clase social en ascenso. El principio de legalidad consiste en que una Ley es la única herramienta para limitar el ejercicio de un Derecho y no simples caprichos del monarca, que pide impuestos, por ejemplo, a los que la burguesía acepta pagar pero mediante una ley previa. A través de una Ley es distinto porque existe un ejercicio de deliberación publica donde consensuan para sancionarla.

La Revolico Francesa, representada por el Congreso, estaban en chonta del Rey (P. Ejecutivo) y del P. Judicial representada por la nobleza. Matan al Rey e inician el prevaricato(Todo juez que dicte sentencia en contra de la Revolución Francesa era echado). Dicen que juzgar a la administración es administrar, entonces crean el Derecho Administrativo para juzgar los hechos IUS ADMINISTRATIVOS. El órgano era el Consejo de Estado, independiente, pero en la órbita del P. Ejecutivo. Tiene un origen político. Es precio de una disidencia de la Division de Poderes. Los conflictos pasan a resolverse por la Administración si son administrativos, no por el P. Judicial.

Aparece la sujeción al principio, el Estado no puede actuar sino conforme al mismo. Nace el Derecho Administrativo como afirmación del principio. Se someten todos los poderes públicos al ordenamiento jurídico.

La 2da idea era la existencia de un Estado de Derecho, una República donde exista división de poderes. La noción del Derecho Administrativo se afirma sobre la base del Estado de Derecho.

3era idea sobre la que se asienta son los Derechos: Se llamaban públicos subjetivos(Los ejerzo frente al Estado, Siglo XIX), luego en el Siglo XX los Derechos Humanos y en el siglo XXI los Derechos Fundamentales que es el mas completo.

Se diferencian las reglas que son así y se aplican así de los principios que son mandatos de optimización, el poder público busca aplicarlo lo máximo posible constantemente.

Concepto: Es un régimen exorbitante, una rama autónoma, fuera dela orbita del Derecho Privado. Se caracteriza por la presencia de prerrogativas (Facultad del Estado) y garantías(Del ciudadano para la libertad). Ambos se encentran en tensión permanente, se busca resolverlo de forma armónica, se postula un equilibrio entre ellas. La exorbitancia del Derecho Administrativo deriva, hoy en día, de la especificidad de su contenido equilibrado de prerrogativas y garantías y de su carácter de Derecho común de la Administración Pública.

Las prerrogativas sustanciales propias de la Administración Pública son: Presunción de legitimidad de sus actos; ejecutoriedad de ellos; régimen privilegiado de los contratos y bienes.

La prerrogativas procesales habitualmente reconocidas son: el agotamiento de la instancia administrativa previa a la demanda judicial; plazos breves de caducidad para accionar judicialmente contra el Estado; mayor plazo para el cumplimiento de ciertas cargas procesales; incomparecencia personal de ciertos funcionarios en el juicio contencioso administrativo; efectos declarativos de la sentencia, posibilidad procesal de demandar la nulidad de sus propios actos.

Garantías sustanciales del administrado son: la igualdad, la legalidad y razonabilidad del actuar administrativo y el respeto de la propiedad; procesales: el informalismo en favor del administrado y el debido procedimiento previo a todo acto administrativo, que incluye al debido proceso adjetivo, amparo, medidas cautelares.

2da clase: Según Werner es un Derecho constitucional concretizado. Aplica lo que establece la Constitución Nacional (Primera parte dogmatica, 2da orgánica). Son derechos relativos, existe un límite en las leyes que establecen hasta donde se ejerce. En beneficio de todos para la buena convivencia, conforme con el Art. 14, se necesita una ley en sentido formal (Del Congreso) y no en sentido material (Texto, elaborado por el Congreso o el P. Ejecutivo). En otras palabras establece el principio de legalidad formal, donde la fuente de esta legalidad es de orden deliberativo, nos representa a todos, se reglamentan derechos. Distinto es de un reglamento ejecutivo (Sirve para dar detalles), explican como ejecutar la ley (DNU y DL solo en caso de emergencia) que limita Derechos (El limite seria no contradecir la superior, Art. 28, ni alterar la sustancia de un Derecho). El Art. 35 reconoce la personalidad jurídica del Estado.

El P. Ejecutivo ejecuta la administración general del país conforme al Art. 99.

Las funciones del Estado corresponden a la división de funciones que comienza con la Revolucion Francesa y Americana. No se interpreta de manera uniforme en todo el mundo(El continental europeo vs. Common Law). La fuente constitucional es de EEUU, la administrativa es de Francia que es disidente con el sistema anglosajon, ya que el P. Judicial juzga todo menos en lo que es parte el P. Ejecutivo, los juzga el Consejo de Estado a la Administración. En Argentina es un juez especializado en lo administrativo.

Se debe aisalr para saber las 3 funciones. Hay 3 teorías para definir la función administrativa.

1. Orgánico subjetivo: Cada poder en su función(Ejecutivo ejecuta, Legislativo legisla, Judicial juzga)

2. Material objetivo: Definido por la sustancia de cada función: Legislativa dicta normas de alcance general, judicial resuelve conflictos jurídicos en casos concretos. El problema de esta teoría es que no se encasillan actividades, como que el Congreso contrate gente.

3. Mixto Se toman en cuenta los 3(Sujeto-Procedimiento-Materia). Es la residual, teniendo en cuenta las otras 2, incorpora el procedimiento. La F.L. es la desplegada por el Congreso dictando normas a través del procedimiento previsto en la C. Nacional. El P. Judicial resuelve conflictos… a partir de las normas del Código Procesal con la presencia de un 3ero imparcial. F.A. es la residual, lo que no encuadra en las otras 2. Lo que haga el P. Legislativo que no sea legislar ni el P. Judicial que no sea juzgar. Todo lo que hace el P. Ejecutivo, salvo actos institucionales o de gobierno, o actos que se rigen por el Derecho Privado.

Las distintas concepciones acerca de la función administrativa giran principalmente en torno a la actividad:

Concepciones subjetivas u orgánicas: Consideran a la función administrativa o Administración pública como toda o la mayor parte de la actividad que realiza el Poder Ejecutivo. La Administración constituye un sector o zona de la actividad que despliega el Poder Ejecutivo.

El criterio objetivo o material: Se funda en el reconocimiento de las actividades materialmente administrativas no sólo del Poder Ejecutivo, sino también de los órganos legislativo y judicial. Las notas que caracterizan a la Administración son fundamentalmente la concreción, inmediatez y continuidad. En consecuencia, la función administrativa en sentido material, puede ser definida como aquella actividad que en forma inmediata, permanente, concreta, práctica y normalmente espontánea desarrollan los órganos estatales para alcanzar el bien común, conforme a regímenes jurídicos de derecho público.

Existen otras posturas, como la llamada concepción residual, la Administración era toda aquella actividad que restaba luego de excluir la legislativa y la función jurisdiccional. Es también una definición negativa de la Administración, la de Linares que la caracteriza como todo lo que no es jurisdicción, dentro de la ejecución por actos individuales, de la Constitución y la ley, fuera de situaciones contenciosas.

Las funciones legislativa y jurisdiccional de Administración Pública

La función legislativa es aquella que traduce el dictado de normas jurídicas que tienen como característica propia de su alcance general y su obligatoriedad, constitutiva de una situación impersonal y objetiva para los administrados a quienes las normas van destinadas. Es así que los diversos Reglamentos (de distintos tipos) que se emiten en el ámbito del PE, constituyen el ejercicio de funciones, que desde el punto de vista material, no se diferencian de las leyes generales que sanciona el Congreso. El PJ, en menor medida, tiene también esta potestad.

La función jurisdiccional se puede definir como la actividad estatal que decide controversias con fuerzas de verdad legal, que pueden ser cumplidas, en determinadas circunstancias, por órganos que se hallan encuadrados en el Poder Ejecutivo, como por ejemplo el Tribunal Fiscal de la Nación. La atribución de funciones judiciales a órganos administrativos tiene un profundo arraigo en el derecho continental europeo. La adopción del modelo constitucional norteamericano no pudo sustraerse en forma total de la influencia de la realidad cotidiana.

Administrativo es casi todo lo que hace el P. Ejecutivo más lo que hacen los otros funciones fuera de sus funciones (Legislar y juzgar). Están fuera de los actos de Objeto Privado, porque materialmente emanan de la Administración, no se rigen por ella, no se rigen por el Derecho Público, sino por el Privado. Los actos institucionales o políticos emanan de la Administración Publica, se rigen por el Derecho Constitucional. El P. Ejecutivo no puede juzgar, lo hace desde 1960(Fernand vs Poggio), pero no es igual, resuelve, tiene que haber una instancia judicial superior y suficiente que dicte verdad legal. Es verdad legal si se acepta lo del P. Ejecutivo, no si apelan.

Las sanciones las dispone el Ente regulador cuando es un daño directo, si no el juez civil.

T3 Marienhoff

Clasifica a las fuentes en directas(Basadas en normas jurídicas positivas), indirectas(No se basan en normas o textos positivos como la doctrina). Las directas pueden ser mediatas Analogía) e inmediatas(Ley, tratados). Las fuentes tienen jerarquías distintas: 1ero fuentes directas e inmediatas, segundo fuentes directas y mediatas, 3ero indirectas. O sea:

1. C. Nacional, sus derechos y garantías no es necesario que estén reglamentados, ya que tienen operatividad por si mismos. Es general (Todos los casos), abstracta (Todos los casos de la misma naturaleza), obligatoria (Obligación a cumplir el mandato imperativo y respetar el Derecho a favor de un 3ero), irretroactivas(Salvo expreso). Su derogación puede ser expresa o tacita(Nueva ley incompatible en algunas disposiciones con la anterior esta vigente, la antigua vigente en yo que no contradice), en el Derecho Administrativo incorporamos la derogación orgánica o institucional, cuando una nueva ley, sin derogar expresamente la anterior, ni ser totalmente incompatible con las disposiciones de aquella, regla de modo general y completo una determina da institución u organismo jurídico(Es una variante de la tacita). Las leyes administrativas tienen naturaleza de orden publico, pero no siempre es así. Debe deducirse, para interpretar la ley, la intención del legislador para revelar el espíritu de la norma. La derogación se produce en forma instantánea, al entrar en vigencia la ley derogatoria, adames es definitiva.

2. Leyes dictadas en consecuencia de la C. Nacional

3. Tratados internacionales

4. Reglamentos administrativos (El autónomo es superior a la ley, es dictado en ejecución directa de potestades constitucionales del Ejecutivo, y cuando la ley en cuestión haya estatuido sobre materias que la C. Nacional le atribuye exclusivamente al Ejecutivo. Desde el punto de vista cuantitativo, es la fuente mas importante del Derecho Administrativo, implica una manifestación de voluntad de órganos administrativos. Similares a la ley, deben estar promulgadas y publicadas, iguales en los tribunales frente a las leyes, misma fuerza y valor. La diferencia es que el reglamento siempre es general, la ley puede ser general o particular. Cuando ambos son generales, los distingue, el órgano del que proceden y en su contenido, el reglamento contiene disposiciones que tienden a facilitar la aplicación de la ley. El reglamento típico no es acto legislativo, sino administrativo.

5. Analogía

6. Principios Generales del Derecho

7. Jurisprudencia

8. Doctrina

Cassagne completa 5.6

Clase 3

Fuentes del Derecho Administrativo. Clasificación:

Formales: Pone el acento en la autoridad que la dicto, son obligatorias (Leyes P. Legislativo, Constitución Convención Constituyente, reglamentos, tratados).

Materiales: No pone el acento en la autoridad que la dicto, pero importa su fuerza de persuasión, no son formalmente obligatorias, como la costumbre y la jurisprudencia.

Otra clasificación es según la fuente de creación(Formal), según fuente de conocimiento(Material. Se interpreta, se da a conocer).

1era fuente: C. Nacional es en sentido formal una Ley Suprema(Art. 31: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales) de un Estado escrita, codificada, que establece los preceptos jurídicos fundamentales del Ordenamiento Jurídico. En un sentido material es la efectivamente aplicada(Elemento sociológico)

Elementos de los preceptos jurídicos:

• Reconocimiento del Art. 35, de la personería jurídica del Estado(Implícita: Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes), Art. 33 Código Civil(Explicita).

• Forma de Estado Federal (Autonomía provincial, se conforma por unidades políticas preexistentes, tiene los poderes de la Constitución Nacional, las provincias los no delegados y en el Art. 122). Art. 1: La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Forma de gobierno republicana(División de Poderes y sostenida por le principio de legalidad, igualdad, publicidad de actos e gobierno, le da contenido e informa al Derecho Administrativo) Art. 121: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación, Art. 122: Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal. Autonomía institucional, entonces se crea cada provincia su Constitución y su Derecho Administrativo. El Derecho Administrativo es esencialmente local, existe a nivel nacional, pero se aplica para nacional. Sin embargo, las provincias se reservan esa capacidad.

• Parte dogmatica de la Constitución Nacional. Fundamento de las garantías: Art. 14, Art. 14 bis, Art. 17, Art. 18, Art. 19, Art. 28, informan al Derecho Administrativo.

• Parte organica: Art. 75, Art. 99 inc.1,2,3, Art. 116, art. 100.

La 2da fuente:'

Tratados internacionales (Instrumentos) tienen un orden de jerarquía y existe un problema en la aplicabilidad directa en el orden jurídico interno o deben ser receptados por ley local? Se resuelve con la reforma de 1994, Antes se tenia en cuenta el Art. 27(Tratados se deben conformar a los principios del Derecho público. El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.) y el Art. 31 (C. Nacional, Leyes y tratados).

Se tenía como vigente la teoría dualista que dice que el Derecho internacional y el local son distintos, el tratado lo obliga con respecto a otros Estados, no así hacia dentro, localmente, salvo ley que adapte su contenido. Esta postura se tuvo hasta Ekkmedjian vs. Sofovich, se da la reforma de 1994. Se incorpora allí el Art. 75 inc. 22 donde todos los tratados son superiores a las leyes. Se adopta la posición Monista donde el Derecho es uno solo, lo internacional se acopla a lo local. Los tratados con jerarquía constitucional son de Derechos Humanos únicamente, complementan los principios tutelados en la C. Nacional. Hay 4 categorías de tratados:

1. No sobre Derechos Humanos; Su jerarquía esta sobre la ley, pero debajo de la C. Nacional.

2. Derechos Humanos, sin jerarquía constitucional, pueden adquirirla.

3. Derechos Humanos con jerarquía constitucional(Los 11, mas los que se suman posteriormente, 3).

4. De integración: Art. 75 inc. 24. Los Estados delegan competencia y jurisdicción en organismos supranacionales, esas normas se incorporan al Derecho Argentino con jerarquía supra legal.

Hay un debate sobre la 3, ya que unos dicen que esta por debajo de la C. Nacional(Dalla Vía) fundamentándolo en el Art. 27 y el Art. 75 inc. 22 en la parte que expreaa que no derogan artículos de la C. Nacional. Otro sector de la doctrina(Bidart Campos) sostiene que esta en igualdad con la C. Nacional formando un Bloque de Constitucionalidad Federal.

T4 Cassagne

Fundamento de la potestad reglamentaria: Encuantrea su fundamento en la lógica y en el Derecho, se justifica porque los órganos administrativos eestan mas capacitads para reglamentar cuestiones que requieren una preparación técnica y jurídica que el Congreso(Es político). Las reglamentaciones requieren rapidez en su sanción y deben ser actualizadas.

Clases de los regalamentos de a cuerdo al emisor:

1. Nacionales: Pueden ser dictados en la Administracion, por el Congreso o por el P. Juicial.

2. Provinciales:

3. Presidenciales

4. Ministeriales

5. Provenientes de demás órganos o entes que integran la Administración

Cuando un reglamento es emanado del P. Ejecutivo es un decreto, se denomina decreto tanto al acto de contenido normativo como al de alcance particular. A los actos del Jefe de Gabinete se instrumentan mediante decisiones administrativas independientemente de su contenido normativo. Los emanados de autoridades subordinadas al P. Ejecutivo como ministros son resoluciones o disposiciones Las ordenanzas son los reglamentos o actos de alcance particular por órganos representativos municipales.

Clasificación:

1. Reglamentos ejecutivos: La C. Nacional establece que le corresponde al Presidente expedir las instrucciones y reglamentos necesarios para ejecutar las leyes de la Nación, sin alterar su espíritu (Art. 99 inc. 2). Son los que dicta el P. Ejecutivo en ejercicio de sus facultades constitucionales, para asegurar o facilitar la aplicación o ejecución de las leyes, regulando detalles necesarios para un mejor cumplimiento de las leyes y de las finalidades que se propuso el legislador. Aparte de estar limitadas por la ley poseen limites propios (No puede alterar el espíritus de las leyes). Lapierre: Esta vinculado a una ley preexistente que lo enmarca y acota, pero a cuyo cumplimiento tiende a contribuir. Aparece así, el reglamento ejecutivo como una norma secundaria y subordinada a la ley, pero nunca alternativa respecto de ella. A diferencia del autónomo, que carece de vinculo legal y se integra a la zona de reserva de la Administración (Y su organización), el ejecutivo sirve a la ley que lo justifica y tiende a hacer viable su ejecución. Si bien complementa y desarrolla a la ley, no la crea.

2. Reglamentos autónomos o independientes: Esta constituido por las normas generales dictadas por el P. Ejecutivo e integralmente la Administración sobre materias que pertenecen a su zona de reserva. En su dictado, no aplican una ley preexistente, sino que la interpretan y aplican la C. Nacional(Art. 99 inc. 1). El dictado de los reglamentos autónomos corresponde al P. Ejecutivo interpretando la C. Nacional en el Art. 99 inc. 1 por la atribución de la responsabilidad política por la administración general del país. Gauna: Es un actividad sublegal, no hay ley que habilite su dictado. No hay en la

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