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Ciudadania

ninademaita14 de Noviembre de 2013

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PERDIDA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA

Pérdida de la nacionalidad originaria: se produce por la efectiva adquisición de una nacionalidad extranjera teniendo ello efecto fundamental, en virtud de la voluntad del sujeto.

Pérdida de la nacionalidad adquirida: se produce cuando un individuo adquiere una nueva nacionalidad, en renuncia de otra nacionalidad adquirida, que antes tenía. Depende de la voluntad del sujeto y el acto de soberanía del Estado que la concede, sin la previa autorización del país que abandona. También surge por la opción entre dos nacionalidades, como es el caso de escoger entre la del lugar del nacimiento o la de sus padres. Se pierde por revocación del Estado que concedió la nacionalidad a una persona. En algunos Estados la mujer perdía su nacionalidad al casarse con un extranjero, criterio éste modificado en legislaciones contemporáneas, por cuanto se admite el predominio de la voluntad de la mujer a conservar su propia nacionalidad.

En nuestra legislación Venezolana el artículo 34 C.R.B.V.; establece el principio de la doble nacionalidad al establecer que "La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad". Cambiando así el régimen el anterior, en el cual la constitución de 1961, decía que la nacionalidad venezolana se perdía por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad, se restringe en cuanto al ejercicio de ciertos cargos públicos, (Artículo 41 C.R.B.V).

Sobre este particular la exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional establece: "Por otra parte siguiendo las orientaciones de los ordenamientos constitucionales contemporáneos, se admite la doble nacionalidad y el carácter renunciable de la nacionalidad venezolana, todo ello con el objeto de facilitar a la república la suscripción de tratados internacionales en la materia"…

Al igual que para el Estado venezolano otorgue carta de naturaleza a un extranjero, no puede exigirse que renuncie a su nacionalidad de origen.

En cuanto a la pérdida de nacionalidad por acto voluntario de la persona, no puede admitirse que los venezolanos, puedan ser privados de sui nacionalidad originaria. El artículo 35 C.R.B.V, establece: Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad". Por tanto no puede el Estado revocar la nacionalidad a venezolanos por nacimiento.

En cuanto a la nacionalidad venezolana por naturalización, dice el mismo artículo, que sí puede ser revocada, pero solo mediante sentencia judicial, de acuerdo a la Ley, excluyéndose así la revocación de una Carta de Naturalización por un acto administrativo o de Gobierno, quedando única y exclusivamente, esta potestad al poder Judicial.

También de acuerdo al artículo 36 C.R.B.V. "Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana", tanto por nacimiento, como por naturalización. De acuerdo a la Ley de Naturalización los venezolanos por naturalización pueden perderla, cuando entre otras causas, en el exterior sirvan contra Venezuela; si efectúan actos contrarios a la integridad de la Nación, si incitan al menosprecio o desacato de las instituciones y las leyes; cuando la nacionalidad fue adquirida mediante fraude. En cuanto a la regulación de la nacionalidad venezolana por naturalización, el régimen de la Constitución de 1999 sigue la orientación de las normas de la Constitución de 1961, con algunas modificaciones en cuanto a la exigencia constitucional de al menos 10 años de residencia para obtener la carta de naturaleza; en cuanto al vínculo de la naturalización derivado del matrimonio, que ahora no sólo beneficia a la extranjera casada con venezolano sino también al extranjero casado con venezolana, aún cuando con el agregado de un número de años de matrimonio para restringir las posibilidades de fraude a la Constitución; y en cuanto a las facilidades especiales para los naturales de países latinoamericanos y del Caribe y de España, Portugal e Italia, respecto de los cuales se reduce el término de residencia para la obtención de la carta de naturaleza.

REFERENCIAS CONSTITUCIONALES Y EFECTOS JURÍDICOS DE LA NACIONALIDAD.

Referencias Constitucionales:

Según la constitución de 1811 se garantizaba la entrada a todos los extranjeros a la provincia de Caracas, se le garantizaba la misma seguridad siempre que reconocieran la soberanía e independencia, y respetaran la religión católica, que era la única reconocida para ese momento, y se les reconocían todos los derechos de ciudadano bajo criterios atribuidos a la nacionalidad Venezolana.

Según la Constitución de 1961, se establece que aquel venezolano que adquiera otra nacionalidad perdía la nacionalidad Venezolana. Que una venezolana casada con un extranjero no pierde la nacionalidad, se permite a la venezolana escoger entre mantener la nacionalidad Venezolana o adquirir la nacionalidad del marido, siempre que las Leyes de donde es el marido se lo permitan.

El contenido de la Nacionalidad Venezolana dentro de nuestra carta magna se encuentra regulado en la sección II, bajo la denominación de la nacionalidad y su contenido es el siguiente:

Artículo 32 de la CRBV: Son venezolano por nacimiento:

Toda persona nacida en el territorio de la República.

Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.

Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Análisis del art 32.

La norma constitucional atribuye la nacionalidad venezolana atendiendo a dos criterios:

a) el criterio del lugar de nacimiento, conocido también como ius soli; y

b) el criterio del vínculo de la sangre entre los padres y el individuo nacido en el extranjero, conocido también como el ius sanguinis. Estos criterios se desarrollan en la siguiente enumeración:

1. La norma establece que son venezolanos por nacimiento, las personas nacidas en el territorio de la Republica (ius soli), sin importar la nacionalidad de los padres. Basta que la persona haya nacido en el país o en una nave o aeronave venezolana, para que goce automáticamente de la nacionalidad venezolana.

2. La persona nacida en territorio extranjero, hijo de padres venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento, es también, venezolana por nacimiento. Se requiere que ambos padres sean venezolanos por nacimiento para que el hijo nacido en el extranjero ostente la condición de venezolano por nacimiento.

3. Las personas nacidas en territorio extranjero, hijo de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. En este caso, a diferencia del anterior, no se requiere que ambos padres sean venezolanos por nacimiento, bastando que uno solo de ellos lo sea, pero es necesario que el hijo establezca su residencia en Venezuela o declare formalmente su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. No indica la norma constitucional plazo alguno para que la persona establezca su residencia en el país, de lo que se deduce que podrá hacerlo en cualquier momento, bastándole hacer en el la manifestación de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. En último término, la persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o de madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad, establezca su residencia en el territorio venezolano y antes de cumplir veinticinco (25) años de edad, declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. La norma establece una doble condición para adquirir la nacionalidad venezolana en este caso:

a) que la persona establezca su residencia en el territorio de la Republica antes de cumplir los 18 años de edad, porque si lo hace después, la persona pierde su derecho de acogerse a la nacionalidad venezolana por nacimiento; y

b) que la persona declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana antes de haber cumplido los 25 años de edad, porque si loase posteriormente, perderá el derecho. Se trata, por lo tanto, de los requisitos concurrentes que debe reunir la persona que aspire a gozar de la nacionalidad venezolana.

En las referencias Constitucionales de nuestra Carta Magna. se encuentra los siguientes artículos:

Artículos; 33, 34, 35, 36, 37, 38.

Análisis del art 33.

La naturalización es el acto administrativo mediante el cual se otorga la nacionalidad venezolana a un extranjero. El documento recibe el nombre de Carta de Naturalización.

La solicitud de la carta de naturalización deberá estar acompañada de los siguientes recaudos, enumerados en el art 26 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía (GO Nº 37.971del 01/02/04):

1 Solicitud motivada y debidamente autenticada ante un Notario Público, en la cual se señale el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Constitución.

2 Copia de la cedula de

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