DERECHOS HUMANOS
regarde18 de Septiembre de 2012
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Estudios Constitucionales, Año 5, Nº 2, 2007, pp. 457-466 457
Utilización del derecho constitucional comparado en la interpretación constitucional:
Nuevos retos a la teoría constitucional
Estudios Constitucionales, Año 5, N° 2, 2007, pp. 457-466, ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca
“Los derechos contenidos en tratados de derechos humanos como parte del parámetro de control de
constitucionalidad: la sentencia. Rol N° 786-2007 del Tribunal Constitucional”
Humberto Nogueira Alcalá
LOS DERECHOS CONTENIDOS EN TRATADOS DE
DERECHOS HUMANOS COMO PARTE DEL PARÁMETRO
DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: LA SENTENCIA.
ROL N° 786-2007 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Humberto Nogueira Alcalá1
Profesor titular de Derecho Constitucional y
Director del Centro de Estudios Constitucionales de Chile
nogueira@utalca.cl
1. INTRODUCCIÓN
La Constitución Chilena reformada, en su artículo 5°, inciso 2°, precisa: “El ejercicio
de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y proveer
tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
Desde hace dos décadas hemos venido sosteniendo, en la cátedra y en nuestro paso
transitorio por la judicatura, que nuestra Constitución Política de la República, en materia
de derechos fundamentales, establece un sistema de doble fuente de los derechos fundamentales,
en la medida que ella asegura y garantiza directamente derechos fundamentales
a través del artículo 19 de la Carta Fundamental, como asimismo, posibilita el
ingreso a la Constitución material de derechos esenciales no asegurados explícitamente
en el texto constitucional, a través de la concepción de los derechos implícitos y del
derecho internacional en sus diversas fuentes: ius cogens, derecho internacional consuetudinario
y derecho internacional convencional ratificado por Chile y vigente, los que
en conjunto constituyen el bloque constitucional de derechos fundamentales.2
1 Doctor en Derecho.
2 Entre los textos más recientes ver, NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Lineamientos de interpretación constitucional
y del bloque constitucional de derechos, Librotecnia, Santiago, 2006, especialmente capítulo
II, pp. 223-261. Asimismo, NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, El debido proceso en la Constitución y el
sistema interamericano, Librotecnia, Santiago, 2007, ver introducción.
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Los derechos implícitos o no enumerados se desprenden del artículo 29 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, literal c), la cual sostiene que “ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano, o que se
derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
La disposición contenida en el artículo 29 de la Convención Americana en su literal
c), permite comprender el efecto vinculante de otros derechos que, aun cuando no
fueron recogidos expresamente por los pactos internacionales o por la Constitución,
quedan implícitamente garantizados en virtud de la disposición analizada.
La perspectiva de que los derechos fundamentales o esenciales no son solamente
los establecidos en el texto de la Constitución formal, sino que incluyen los derechos
implícitos, lo ha precisado el propio Tribunal Constitucional chileno, en sentencia Rol
Nº 226 de 30 de Octubre de 1995, considerando 25º, el cual determina:
“…la doctrina como nuestra Constitución Política reconocen la existencia de derechos,
aunque no estén consagrados en el texto constitucional, a menos que esta consagración
implique una violación a las normas fundamentales.
“Esta última expresión significa que los hombres son titulares de derechos por ser
tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la
protección constitucional”.
2. LA CONCEPCIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
Los derechos fundamentales en una conceptualización afín con nuestra Carta Fundamental,
pueden ser conceptualizados como el conjunto de facultades e instituciones
que, concretan las exigencias de la libertad, la igualdad y la seguridad humanas en
cuanto expresión de la dignidad de los seres humanos –considerados tanto en su
aspecto individual como comunitario–, en un contexto histórico determinado, las cuales
deben ser aseguradas, respetadas, promovidas y garantizadas por los ordenamientos
jurídicos a nivel nacional, supranacional e internacional, formando un verdadero
subsistema dentro de éstos.
La normativa jurídica constitucional chilena y comparada latinoamericana no permiten
que los derechos fundamentales asegurados y garantizados por el derecho constitucional
y el derecho internacional de los derechos humanos sigan siendo considerados
en forma compartimentalizada,3 sino que deben ser abordados en una perspecti-
3 CANÇADO TRINDADE, Antonio, “Reflexiones sobre la interacción entre el Derecho Internacional y Derecho
Interno en la protección de los Derechos Humanos”, en AA. VV., V Congreso Iberoamericano de Derecho
Constitucional, Ed. UNAM, México, 1998, p. 109.
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Los derechos contenidos en tratados de derechos humanos como parte del parámetro de control de
constitucionalidad: la sentencia. Rol N° 786-2007 del Tribunal Constitucional
va integrada y complementaria, cuyas fuentes interna e internacional nutren un único
sistema de protección de los derechos que tiene por fundamento la dignidad de la
persona humana, abordándolos en forma integral, realizando una tarea de armonización
e integración, eliminando prejuicios y visiones conflictuales, otorgándoles una
visión convergente y optimizadora de los derechos fundamentales en base al principio
“pro homine” o “favor persona”.4
3. EL BLOQUE CONSTITUCIONAL
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
El ámbito normativo de cada derecho fundamental está conformado por los elementos
precisados tanto por la fuente normativa constitucional como por las fuentes
del derecho internacional. Cada derecho fundamental queda así delimitado por los
atributos que conforman el derecho asegurados por la fuente nacional e internacional,
aplicando siempre aquella fuente que mejor protege el derecho, dándole la mayor
fuerza expansiva, que constituye una exigencia ínsita en los mismos derechos.
Como señala Bidart Campos: “La fuente interna y la internacional se retroalimentan.
Los egoísmos interpretativos, cualquiera sea su origen y cualquiera el método
que empleen para reducir el sistema en vez de procurar su ampliación y plenitud, no
obedecen ni responden condignamente a la génesis y a la razón histórica del sistema
de derechos, que nunca fue ni pudo ser –ni debe ser– de estrechez o angostamiento,
sino de optimización en el marco histórico y situacional.”.5
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos es fuente del Derecho Interno
cuando contiene elementos que enriquecen al Derecho Interno, cuando agregan un
“plus” al contenido normativo de los derechos fundamentales delimitados y configurados
en el derecho interno y viceversa, el sistema nacional de derecho enriquece al
Derecho Internacional de derechos humanos, buscando siempre la integralidad maximizadora
del sistema de derechos esenciales o humanos, todo lo que está reconocido
en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 5°
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas.
El intérprete constitucional debe entender que existe una retroalimentación recíproca
entre fuente interna y fuente internacional recepcionada internamente en materia
de derechos fundamentales. En la misma perspectiva debe existir una retroalimentación
entre el intérprete final del derecho interno y el intérprete final del derecho
regional o internacional de derechos humanos, especialmente, de aquel que el Estado
se ha comprometido a respetar y garantizar ante la comunidad internacional.
4 Sobre la materia, NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Lineamientos de interpretación constitucional y del bloque
constitucional de derechos, Ed. Librotecnia, Santiago, 2006, pp. 244 y ss.
5 BIDART CAMPOS, Germán, La interpretación de los derechos humanos, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1994,
pp. 30-31.
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Dicha perspectiva ha sido asumida también por don Alejandro Silva Bascuñán en
su Tratado de Derecho Constitucional, donde afirma que el exacto alcance del artículo
5°, inciso segundo, oración final, es que “la obligación que impone al Estado tiene
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