Derechos Humanos
kgcs8514 de Noviembre de 2011
4.867 Palabras (20 Páginas)534 Visitas
LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE ACCESO
A LA JUSTICIA E IMPUNIDAD
Por Manuel E. Ventura Robles
I. INTRODUCCIÓN
Me siento muy honrado y complacido de participar en calidad de Experto en el “Taller Regional sobre Democracia, Derechos Humanos y Estado de Derecho”, invitado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACDH), para desarrollar entre el 5 y 7 de septiembre de 2005, el tema “Acceso a la Justicia e Impunidad”.
Reiteradamente, a lo largo de muchos años, tanto en uso de su función consultiva como jurisdiccional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) ha afirmado en relación con la Democracia, los Derechos Humanos y el Estado de Derecho que “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros” .
Y, específicamente, temas como el acceso a la Justicia y la Impunidad, han estado permanentemente presentes, en su tarea convencional de interpretar y aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”, “la Convención Americana”, “Pacto de San José de Costa Rica”, o la “CADH”), al considerar los casos que le han sido sometidos a su consideración por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”).
Ambos temas, acceso a la Justicia e Impunidad, han sido considerados en el contexto específicos de la resolución de casos contenciosos en una jurisdicción de naturaleza subsidiaria en la que normalmente, a menos que el Estado demandado acepte la responsabilidad internacional de los hechos, la Corte deberá resolver, con fundamento en las pruebas documentales, testimoniales y periciales del caso, así como en los alegatos de las partes, la violación de estos derechos protegidos convencionalmente, lo cual no siempre es claro y fácil de determinar.
En relación con los temas concretos objeto de la conferencia, abordaré primero lo relativo al acceso a la justicia y luego lo relativo a la impunidad, en relación con lo manifestado por el Tribunal su jurisprudencia constante.
II. EL ACCESO A LA JUSTICIA
El acceso a la justicia puede ser entendido como la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos y vindicación de los derechos protegidos de los cuales es titular. Es decir, que por este principio podemos entender la acción, ante una controversia o la necesidad de esclarecimiento de un hecho, de poder acudir a los medios previstos por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales para su respectiva resolución. Tanto a nivel nacional como internacional este término ha sido últimamente visto como un equivalente al mejoramiento de la administración de justicia, siendo éste una forma de ejecución de dicho principio. Recordemos que es en el campo de la administración de justicia donde se define la vigencia de los derechos fundamentales en las sociedades contemporáneas, donde se prueba si las libertades y garantías enunciadas en los diferentes instrumentos de derecho internacional tienen o no aplicación real en el los ámbitos internos e internacionales de protección.
La Corte ha establecido que el acceso a la justicia se encuentra consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.
El artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica dispone:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Esta disposición es clara y según ella, los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o a los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados. Consecuentemente, cualquier norma o medida estatal, en el orden interno, que dificulte de cualquier manera, uno de ellos puede ser la imposición de costos, el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificado por necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse como contraria a la citada normal convencional.
Por su parte el artículo 25 de la Convención Americana, que también garantiza el acceso a la justicia dispone lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
El artículo 25, antes citado, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, derechos fundamentales que pueden estar reconocidos en la Convención Americana o por la propia ley interna.
Asimismo, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo:
constituye una de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención .
También ha dispuesto la Corte, desde sus primeras sentencias contenciosas en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz , que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 25 no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida. O sea, cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, según lo dispone el artículo 25 de la Convención.
Al respecto, en el caso Barrios Altos contra el Perú, la Corte se refirió a la obligación de los Estados partes en la Convención de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana a toda persona sujeta a su jurisdicción. En este caso, la Corte precisó las implicaciones de esta garantía en relación con la vigencia de los derechos considerados inderogables y cuya afectación constituye una grave violación de los derechos humanos, así como la posibilidad de la comisión de un delito contra la humanidad. Asimismo, el tribunal estableció que el deber de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos implicaba a prohibición de dictar cualquier legislación que tuviera por efecto conceder impunidad a los responsables de hechos de la gravedad señalada.
Los hechos de este caso se refieren a una masacre ocurrida en el vecindario “Barrios Altos” del Perú el 3 de noviembre de 1991. Esa noche durante una fiesta para recaudar fondos, llegaron dos vehículos con sirenas policiales, cuyos ocupantes llevaban pasamontañas y obligaron a los asistentes a arrojarse al suelo, y una vez allí, les dispararon con ametralladoras y mataron a quince personas. Los autores del hecho fueron identificados como miembros de inteligencia militar del ejercito peruano , que actuaban en un “escuadrón de eliminación” con su propio programa antisubversivo y que habría obrado en represalia contra supuestos integrantes de la agrupación “Sendero Luminoso”. A pesar de que los hechos ocurrieron en 1991, en 1995 una fiscal intentó sin éxito hacer comparecer a los militares imputados a fin de que presentaran declaración; poco tiempo después, una jueza asumió la investigación y ordenó la citación. Sin embargo, la justicia militar dispuso que los militares no declararan. De este modo se planteó un conflicto de competencia ante la Corte Suprema de Justicia peruana y, antes de que ésta resolviera, el Congreso sancionó una ley de amnistía que exoneraba de responsabilidad a los militares, policías y civiles que hubieran cometido violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones entre 1980 y 1995. La jueza a cargo del caso declaró la inconstitucionalidad de la amnistía por violar garantías y obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana, mientras que el Congreso dictó una nueva ley en la que declaró que la amnistía no era revisable en sede judicial y que era de aplicación obligatoria, ampliando además el alcance de la ley anterior, con lo cual quedaron abarcados aquellos hechos que no hubieran sido denunciados. El tribunal de apelación que revisaba la decisión de la jueza declaró la constitucionalidad
...