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EL CONSEJO BANCARIO NACIONAL


Enviado por   •  10 de Febrero de 2014  •  Tesis  •  2.377 Palabras (10 Páginas)  •  285 Visitas

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EL CONSEJO BANCARIO NACIONAL

El Consejo Bancario Nacional Organización que reúne un representante de cada uno de los bancos e instituciones financieras regidas por la actual Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue fundado el día 14 de marzo de 1.940, de acuerdo a expresa disposición de la Ley de Bancos del 24 de enero de 1.940. Actualmente se rige por lo dispuesto en el TITULO I, CAPÍTULO XI de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Ésta dispone que el Consejo Bancario Nacional tendrá su sede en Caracas y estará formado por un representante de cada uno de los bancos e instituciones financieras regidas por esa Ley o por leyes especiales, con la única excepción del Banco Central de Venezuela. Conforme a estas disposiciones, todas las instituciones financieras de capital privado, mixto o público, incluidas las Entidades de Ahorro y Préstamo y los Bancos extranjeros son, obligatoriamente, miembros del Consejo Bancario Nacional.

MARCO LEGAL

Esta ley define y regula el funcionamiento de los bancos y demás instituciones financieras que tienen su asiento principal en el país, sin menoscabo de que puedan tener representaciones en el extranjero. De igual manera define y regula las atribuciones de los organismos establecidos por el Estado venezolano, quien en ejercicio de su función de supervisión y control, determina y supervisa la actuación y funcionamiento de todas ellas.

Así, en cuanto a los organismos de supervisión y control, contempla lo relativo a:

• Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

• Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria

• Consejo Bancario Nacional

El ámbito de aplicación de esta ley determina las instituciones financieras que deben regirse por la misma. Así el Artículo 2 establece:

" Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.

Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.

Según se evidencia del contenido de esta ley, las actividades y operaciones contenidas en la misma, deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.

Ello permite inferir que el sistema financiero venezolano, como todo sistema, es un complejo conjunto de elementos interrelacionados e interdependientes entre si, que no pueden ser analizados de manera aislada, sino por el contrario, el mismo está sujeto a un compendio normativo global que de manera determinante, establece un blindaje de carácter superior en la ejecución de sus ejecutorias, y donde participan todos los entes gubernamentales que de alguna u otra manera tienen incidencia en el desarrollo y ejecución de la actividad bancaria y financiera en el país.

FUNCIONES

Conforme lo consagra el Art., 213 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá como funciones: La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.

Para satisfacer los extremos previstos en esta norma, su actuación deberá comprender (según lo consagra el Art. 217, ejusdem) como mínimo, los siguientes aspectos:

• Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras tengan sistemas y procedimientos adecuados para vigilar y controlar sus actividades a escala nacional e internacional, si fuere el caso.

• Obtener información sobre el grupo financiero a través de inspecciones regulares, estados financieros auditados y otros informes.

• Obtener información sobre las transacciones y relaciones entre las empresas del grupo financiero, tanto nacionales como internacionales, si fuere el caso.

• Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e internacional, si fuere el caso, o información comparable que permita el análisis de la situación del grupo financiero en forma consolidada.

• Evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo.

• Obtener información sobre la respectiva estructura accionaria, incluyendo los datos que permitan determinar con precisión la identidad de las personas naturales, propietarias finales de las acciones o de las compañías que las detentan.

• Obtener la información necesaria, mediante inspecciones in situ o extra situ, a los fines de verificar que las agencias, sucursales, oficinas, filiales y afiliadas en el exterior, de bancos o instituciones financieras venezolanos, cumplen con las regulaciones y disposiciones aplicables del lugar donde funcionan.

• Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas sujetas a la Ley, tengan sistemas y procedimientos adecuados para evitar que sean utilizados para legitimar capitales provenientes de actividades ilícitas.

ATRIBUCIONES

La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que las atribuciones del Consejo Bancario Nacional son:

• Estudiar las condiciones bancarias y económicas del país y enviar informes con sus conclusiones y recomendaciones a la Superintendencia de Bancos y al Banco Central de Venezuela;

• Responder las consultas que le haga la Superintendencia de Bancos y el Banco Central de Venezuela; identificar y recopilar las costumbres mercantiles bancarias, bien que sean estas de carácter nacional, regional o local, a los fines de declararlas y considerarlas como costumbres mercantiles, con la función supletoria de normas de

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