El convenio de Viena para la protección de la capa de ozono
jntn123Informe2 de Junio de 2013
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PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS
DE LA CAPA DE OZONO
Las partes en el presente Protocolo,
Considerando que son Partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,
Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas
adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se
derivan; o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa
de ozono,
Reconociendo la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias, que se produce en todo el
mundo, puede agotar considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera,
con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente,
Conscientes de los posibles efectos climáticos de las emisiones de estas sustancias,
Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger del agotamiento la capa de ozono
deberían basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y
tener en cuenta consideraciones de índole económica y técnica,
Decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopción de medidas preventivas para
controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de
eliminarlas con base en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y
teniendo en cuenta consideraciones de índole económica y técnica,
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los
países en desarrollo respecto de estas sustancias,
Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofuorocarbonos
que ya se han tomado en los planos nacional y regional,
Considerando la importancia de fomentar la cooperación internacional en la investigación y
desarrollo de la ciencia y tecnología para el control y la reducción de las emisiones de sustancias
agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los países en
desarrollo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1: DEFINICIONES
A los efectos del presente Protocolo.
1. Por "el Convenio" se entenderá el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono
aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.
2. Por "Partes" se entenderá a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente
Protocolo.
3. Por "la secretaría" se entenderá la secretaría del Convenio de Viena.
4. Por "sustancia controlada" se entenderá una sustancia enumerada en la lista del Anexo A del
presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla incorporada a un producto
manufacturado que no sea un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la
sustancia enumerada en la lista.
5. Por "producción" se entenderá la cantidad de sustancias controladas producidas menos la
cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas aprobadas por las Partes.
6. Por "consumo" se entenderá la producción más las importaciones menos las exportaciones de
sustancias controladas.
7. Por "niveles calculados" de producción, importación, exportación y consumo se entenderá los
niveles correspondientes determinados de conformidad con el artículo 3.
8. Por "racionalización industrial" se entenderá la transferencia del total o de una parte del nivel
calculado de producción de una Parte a otra, a fines de eficiencia económica o para responder a
déficit previstos de la producción como resultado del cierre de plantas industriales.
ARTICULO 2: MEDIDAS DE CONTROL
1. Cada Parte velará por que, en el periodo de doce meses contados a partir del primer día del
séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada periodo
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del
mismo periodo, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su
nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel de producción de 1986, con
la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de
1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre
las Partes.
2. Cada Parte velará por que, en el periodo de doce meses a contar desde el primer día del
trigésimo séptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y
en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de
1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que su nivel calculado
de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, con la
salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de
1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre
las Partes. El mecanismo para la aplicación de estas medidas se decidirá en la primera reunión
de las Partes que se celebre después del primer examen científico.
3. Cada Parte velará por que, en el periodo del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en
cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado de
consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procurará que, para
la misma fecha, su nivel calculado de producción de las sustancias no aumente anualmente más
del 80% de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5, y a efectos de la
racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder dicho
límite hasta un 10% de su nivel calculado de producción de 1986.
4. Cada Parte velará por que, en el periodo del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, y en
cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 50% de su nivel calculado de
consumo correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias, se
cerciorará, en esa misma fecha, de que su nivel de producción de esas sustancias no exceda del
50% de su nivel de producción de 1986. No obstante, para poder satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5, y con objeto de lograr la
racionalización industrial entre Partes, su nivel calculado de producción de esas sustancias no
exceda del 50% de su nivel de producción de 1986. No obstante, para poder satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5, y con objeto de
lograr la racionalización industrial entre Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder
ese límite hasta un 15% de su nivel calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable
a reserva de que en alguna reunión las Partes decidan lo contrario por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel
total calculado de consumo de esas sustancias de las Partes. Esta decisión se considerará y
adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el artículo 6.
5. A efectos de la racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producción de
1986 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A sea inferior a 25 kilotones/año podrá
transferir a cualquier otra Parte o recibir de ella producción que supere los límites previstos en
los párrafos 1, 3 y 4, con tal que la producción total calculada y combinada de las Partes
interesadas no exceda las limitaciones de producción prescritas en este artículo.
6. Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5 y que tenga en construcción o contratadas
antes del 16 de septiembre de 1987 instalaciones para la producción de sustancias controladas
enumeradas en el Anexo A, y que estén previstas en sus leyes nacionales con anterioridad al 1
de enero de 1987, podrá añadir, a los efectos del presente artículo, la producción de dichas
instalaciones a su base correspondiente a 1986 con tal que dichas instalaciones se hayan
terminado el 31 de diciembre de 1990 y que la producción no aumente más de 0.5 kilogramos el
consumo anual per cápita de las sustancias controladas de esa Parte.
7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo 5 se notificará a la
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