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Iva efectivamente pagado

shelmaipApuntes23 de Junio de 2016

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IVA: Momento en el que se considera efectivamente pagado en función a quien tiene la obligación de retenerlo y enterarlo

INTRODUCCION

El pasado viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la tesis XVI.1º.A.71 A (10ª), dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, del Décimo Sexto Circuito, bajo el rubro: VALOR AGREGADO. MOMENTO EN QUE EL IMPUESTO RELATIVO SE CONSIDERA “EFECTIVAMENTE PAGADO” PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO O DEVOLUCION, EN FUNCION DEL SUJETO QUE TIENE LA OBLIGACION DE RETENERLO Y ENTERARLO.

Por medio de esta, se establece la interpretación de dicho órgano colegiado, acerca de la expresión “efectivamente pagado”, contenida particularmente en la fracción III del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), y mediante la cual, dicho Tribunal afirma, de manera inexacta, que el momento en el cual el impuesto se estima “efectivamente pagado” depende del tipo de es o no, uno de los sujetos enumerados en las diversas fracciones del artículo 1-A de la LIVA.

En ese sentido, ese órgano argumenta, de manera parcialmente fundada, que “si el adquirente del bien o servicio es uno de los sujetos enumerados en las diversas fracciones del artículo 1-A aludido, entonces está obligado a retener el impuesto que se le traslado por el hecho imponible, así como a declararlo y enterarlo ante la autoridad hacendaria (lo que es fundado), de modo que, en dicho supuesto, será hasta que se declare y entere el tributo, cuando podrá calificarse como “efectivamente pagado”, para los efectos del acreditamiento o devolución respectiva (lo que resulta infundado, como se explica más adelante); agregando que, en el supuesto contrario, el tributo causado debe ser declarado y pagado por el enajenante o por el prestador del servicio, porque el adquiriente del bien o del servicio debe cubrir el monto del impuesto en el mismo evento en que ocurre su traslado (lo que resulta parcialmente fundado, ya que la causación y pago del impuesto se encuentra sujeta a la percepción efectiva del previo o contraprestación pactados), con lo cual es posible considerar que desde ese momento se encuentra “efectivamente pagado” el impuesto y, por tanto, su acreditamiento no esta supeditado a que el enajenante del bien o el prestados del servicio haya declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el impuesto que debe pagar el consumidor final (lo que resulta infundado, al no existir disposición alguna que condicione el acreditamiento al hecho de que el contribuyente declare y entere el impuesto causado).

La tesis en cita, es del tenor siguiente:

VALOR AGREGADO. MOMENTO EN QUE EL IMPUESTO RELATIVO SE CONSIDERA "EFECTIVAMENTE PAGADO" PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO O DEVOLUCIÓN, EN FUNCIÓN DEL SUJETO QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE RETENERLO Y ENTERARLO. El impuesto al valor agregado es una contribución indirecta que grava: a) la enajenación de bienes; b) la prestación de servicios independientes; c) el otorgamiento del uso y goce temporal de bienes; o, d) la importación de bienes o servicios, y debido a su mecánica especial, el contribuyente directo o jurídico no resiente la carga fiscal, sino que la repercute a un tercero. Así, el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé un sistema especial de retención y entero del tributo, conforme al cual, en determinados casos, la obligación correspondiente no es a cargo del enajenante del bien o del prestador del servicio, sino del propio contribuyente que lo adquiere o recibe. Por otra parte, de los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de ese ordenamiento se sigue que la expresión "efectivamente pagado", aplicable al impuesto referido como requisito para la procedencia de su acreditamiento o devolución se actualiza: a) en el momento en que el bien o el servicio correspondiente se paga en efectivo -sea en numerario o en electrónico-; b) en la fecha de cobro del cheque o cuando el contribuyente transmite ese título de crédito a un tercero; y, c) cuando se declara y entera ante la autoridad hacendaria. En consecuencia, el momento en que el impuesto se estima "efectivamente pagado" depende del tipo de contribuyente, es decir, si el adquirente del bien o servicio es uno de los sujetos enumerados en las diversas fracciones del artículo 1o.-A aludido, entonces está obligado a retener el impuesto que se le trasladó por el hecho imponible, así como a declararlo y enterarlo ante la autoridad hacendaria, de modo que, en dicho supuesto, será hasta que se declare y entere el tributo, cuando podrá calificarse como "efectivamente pagado", para los efectos del acreditamiento o devolución respectiva. Por el contrario, si la persona a la que se repercutió el impuesto al valor agregado no es un contribuyente de los establecidos en el último de los numerales mencionados, el tributo causado debe ser declarado y pagado por el enajenante o por el prestador del servicio, porque el adquirente del bien o del servicio debe cubrir el monto del impuesto en el mismo evento en que ocurre su traslado, con lo cual es posible considerar que desde ese momento se encuentra "efectivamente pagado" el impuesto y, por tanto, su acreditamiento no está supeditado a que el enajenante del bien o el prestador del servicio haya declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el impuesto que debe pagar el consumidor final.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 41/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya. 27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 32/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 60/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya. 1 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

No. de Registro 2010796. Semanario Judicial de la Federacion. Decima Epoca. Materia administrativa. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis XVI.1º.A.71 A (10ª). Tesis aislada. Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h.

(Énfasis añadido)

CONSIDERACIONES LEGALES

Sujetos y objeto del impuesto

Como es de explorado Derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la LIVA se desprende con meridiana claridad que el objeto de este impuesto es la realización de los actos o actividades que en dicho numeral se precisan (enajenación de bienes; prestación de servicios independientes; otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; y, la importación de bienes y servicios), y que los sujetos del impuesto lo son las personas físicas y morales que en territorio nacional realicen tales actos o actividades.

Entonces, el hecho generador o hipótesis de causación del tributo es la realización de los actos o actividades que se indican por los sujetos del tributo, en territorio nacional, motivo por el cual, y en vía de consecuencia, el impuesto se causa en el momento en el que el sujeto pasivo realiza la conducta (el acto o actividad) prevista por la ley, como hipótesis de causación, con independencia al momento en el que la propia norma establezca como periodo o fecha de pago, y al hecho de que se traslade o no, el impuesto al consumidor final o adquiriente de los bienes o servicios.

Lo anterior, pues conforme, al propio dispositivo, se entiende por traslado del impuesto:

…el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1-A o 3, tercer párrafo de la misma.

El articulo 1 en cita, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I.-         Enajenen bienes.

II.-         Presten servicios independientes.

III.-         Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV.-         Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.

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