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La resolución nº 109 Aprueba Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

felipematiasInforme26 de Junio de 2013

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DECRETO SUPREMO Nº 109

Aprueba Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades

Profesionales

DECRETO Nº 109 - MIN. DEL TRABAJO

REGLAMENTO PARA LA CALIFICACION Y EVALUACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES (1)

(Publicado en el Diario Oficial de 7 de Junio de 1968)

Núm. 109.- Santiago, 10 de mayo de 1968. Vistos: lo dispuesto por la Ley 16.744, lo informado por la Superintendencia

de Seguridad Social en oficio 1.097, de 25 de abril del año en curso, y la facultad que me otorga el Nº 2 del artículo 72º

de la Constitución Política del Estado.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la calificación y evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades

Profesionales:

Artículo 1º.- Las prestaciones económicas establecidas en la Ley 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de

actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre

remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.

El derecho de las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del (en virtud del ) diagnóstico médico

correspondiente.

Artículo 2º.- Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del trabajo o enfermedad

profesional, de naturaleza o efectos transitorios, que permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores

habituales.

No será necesario graduar la incapacidad temporal, y en tanto ella subsista, el trabajador sólo tendrá derecho a las

prestaciones médicas y a subsidio, con arreglo al párrafo III del Título V de la Ley 16.744.

Artículo 3º.- Se considerará invalidez el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que

produzca una incapacidad presumiblemente de naturaleza irreversible, aún cuando deje en el trabajador una capacidad

residual de trabajo que le permita continuar en actividad.

La invalidez deberá ser graduada en todo caso, en conformidad a las normas establecidas en el presente reglamento, y

en tanto represente una incapacidad de ganancia igual o superior a un 15% dará derecho a indemnización global o a

pensión, según el caso, sin perjuicio de las prestaciones médicas y subsidios que correspondan.

1. Al texto que se transcribe a continuación se han incorporado las modificaciones introducidas por los siguientes

decretos de Previsión Social: 27, de 1974 (no publicado en el Diario Oficial, Recopilación de Reglamentos de la

Contraloría, Tomo 27, pág. 365); 63, D.O. 31.10.78; 45 (art. 2º), D.O. 19.2.85, y 27, D.O. 23.4.88.

Artículo 4º.- La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de la competencia de las

Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, excepto si se trata de incapacidades

permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades de Empleadores, en cuyo caso la

competencia corresponderá a estas instituciones.

Para proceder a realizar dichas acciones, en caso de accidentes del trabajo, las mencionadas Comisiones citarán

previamente al respectivo organismo administrador y/o a la empresa con administración delegada si correspondiere y,

en caso de enfermedades profesionales, citarán a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado

el enfermo a contar del 1º de Mayo de 1968.

Para los efectos de lo establecido en el inciso primero, las Comisiones estarán integradas, en todo caso, con médicos

especialistas. (1)

Artículo 5º.- El Director General

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