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Lesion en civil


Enviado por   •  10 de Octubre de 2022  •  Documentos de Investigación  •  2.485 Palabras (10 Páginas)  •  42 Visitas

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1447 – 1448 – 1449 –

1. 1. Régimen legal de la “Lesión “ en el código civil:

1.1. Acción de rescisión por lesión

a. Concepto de lesión

Artículo 1447.- Acción por Lesión

La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.

Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.

- Del art. 1447 se deduce que la lesión es el perjuicio económico que sufre una de las partes en un contrato oneroso y conmutativo, debido a la desproporción de más de las dos quintas partes (4O%) entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato, siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por el contratante beneficiado de la necesidad apremiante del otro.

Hay lesión en los contratos aleatorios cuando la desproporción entre las prestaciones se produce por causas extrañas al riesgo propio de ellos.

Se debe tener en cuenta el criterio bien conocido, correspondiente a la autonomía contractual, por el cual solamente las partes son competentes para determinar la medida, conveniente para cada una de ellas, de una y de otra prestación. Sin embargo, esta regla que corresponde al normal funcionamiento de los contratos conmutativos, puede dar lugar a no pocos abusos, como en la hipótesis en que uno de los contratantes aprovechándose del estado de necesidad del otro le impone condiciones inicuas. En este caso, el legislador ha derogado el principio fundamental de la equivalencia subjetiva, legitimando a la parte lesionada a impugnar el contrato, Siempre que la grave desproporción de las prestaciones dependa efectivamente del aprovechamiento que uno de los contratantes hace de las condiciones de la otra, que se encuentra en estado de necesidad.

Con la figura de la lesión lo que hace el Código es evitar el abuso del derecho, la mala fe, busca que las personas se comporten lealmente, solidariamente, fraternalmente, lo que es propio sólo de los seres humanos; nada de eso sucede cuando una de las partes se aprovecha del estado de necesidad en la que se encuentra la otra para esquilmarla. De ahí que sólo se admite la acción rescisoria por lesión cuando una de las partes estima que su prestación vafe hasta 40% más de lo que se señaló en el contrato y siempre que tal valor de su prestación obedeció al aprovechamiento de su estado de necesidad que lo aquejaba y que era conocido por la otra parte. Caso contrario, por simple ejercicio de sentido común, el futuro es "una sociedad destinada a la extinción, porque incentivando a que sea el hombre lobo del hombre", todos terminarán, más temprano que tarde, por devorarse unos a otros".

b. Acciones a que da lugar la lesión

La acción por lesión comprende: la acción de rescisión (art. 1447 y la acción de reajuste (arts. 1 451 y 1452). A las pretensiones de rescisión o de reajuste se puede acumular la de indemnización de daños.

De acuerdo con la regla general que establece que la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su celebración (art. 1370), el art. 1447 dispone que para que proceda la rescisión por lesión es necesario que en el momento en que se celebra el contrato exista una excesiva desproporción entre las prestaciones, de más de cuarenta por ciento, y siempre que en ese momento una de las partes se haya encontrado en un estado de necesidad apremiante y la otra, conociendo esa circunstancia se haya aprovechado de ella.

La rescisión (disolución) del contrato por lesión requiere de declaración judicial. La sentencia que declara fundada la demanda de rescisión por lesión tiene carácter constitutivo en cuanto priva al contrato de su eficacia originaria.

De conformidad con el art. 1372, sus efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato, lo que significa que las partes deben restituirse lo pagado, sin perjudicar los derechos de terceros adquirentes de buena fe. Quien de buena fe ha adquirido del contratante lesionante puede siempre oponer su adquisición, onerosa o gratuita, a quien acciona por rescisión.

c. Ámbito de la acción por lesión

La acción por lesión procede en los contratos onerosos y conmutativos, sean nominados (típicos) o innominados (atípicos). El art. 1447 extiende el remedio de la lesión a todos los contratos onerosos conmutativos y a favor de cualquiera de las partes contratantes, cuando una de ellas se haya aprovechado del estado de necesidad de la otra.

No hay acción por lesión en los contratos riesgosos, puesto que el riesgo propio de estos contratos es la desproporción entre las prestaciones, salvo que la desproporción no sea el resultado del área.

En el contrato aleatorio, la parte que se encuentra en situación de sufrir una lesión (lo que da es gravemente desproporcionado con lo que recibe)no puede invocar el remedio de la rescisión por la lesión que se produzca ex post a la realización del área asumido; quien juega y pierde, quien se asegura sin que luego el riesgo asegurado se produzca, da una prestación sin recibir nada a cambio, lo que resulta una situación normal en un contrato aleatorio.

No hay rescisión por lesión en los contratos gratuitos (donación, suministro gratuito, etc.), pues, en éstos no hay el intercambio de prestación con contraprestación, "por lo que cualquier idea sobre un equilibrio carecería de sentido.

Contrato oneroso es aquel en el cual existe para cada una de las partes un sacrificio y una ventaja; el sacrificio de cada una de las partes tiene como contrapartida la ventaja que recibe de la otra, debido a que cada parte se obliga a ejecutar una prestación a favor de la otra.

d. Elementos que configuran la lesión

Los elementos constitutivos de la lesión que deben existir en el momento de la celebración del contrato son: 1) la desproporción entre las prestaciones de más de las dos quintas partes (elemento objetivo); 2) el estado de necesidad apremiante de una de las partes (elemento subjetivo); y, 3) que el contratante beneficiado se haya aprovechado de ese estado de necesidad (elemento subjetivo).

d.1. Desproporción entre las prestaciones

La desproporción entre prestación y contraprestación al momento de la celebración del contrato debe ser mayor a las dos quintas partes (cuarenta por ciento) y debe establecerse con criterios estrictamente objetivos.

Basta que la desproporción exceda de los dos quintos para que pueda ejercitarse la acción rescisoria (art. 1 447), pero si es igual o superior a las dos terceras partes se presume el aprovechamiento de la necesidad apremiante del otro, presunción que tiene por finalidad proteger a la víctima de la lesión (art. 14 B).

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