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Procedimiento Agrario Ordinario

jeanbap1428 de Junio de 2011

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La actividad agraria con el nuevo enfoque dado en la vigente ley aborda y profundiza esa parte tan sensible de país la cual había sido echada al olvido y en atención a estos nuevos indicadores , el abogado que egrese está en capacidad de asumir el reto bajo un nuevo enfoque de carácter social, humanista y participativo y más que un desafío es un reto antes los cambios que estructuralmente presenta el Estado Venezolano desde el punto de vista político, social y económico en definitiva el nuevo profesional del derecho debe ser más que un leguleyo un abogado eminentemente humanista.

Objeto o materia.

En este sentido la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario hace referencia a las actividades agrarias, tales actividades generan la materia que proporciona la competencia y determina consecuencialmente la jurisdicción, no cualquier jurisdicción sino que crea la jurisdicción agraria, la cual debe ser procesada jurídicamente a través de un procedimiento ordinario revestido con un carácter agrarista.

La característica fundamental de este procedimiento que como nuevo paradigma lo sustenta, es el carácter oral que se utilizara en los asuntos ventilados en esta jurisdicción; sobre este particular la ley hace una salvedad o excepción en cuanto a que otras leyes establezcan procedimientos especiales. Ahora bien, en cuanto a la forma escrita esta modalidad será admitida en los casos que expresamente la ley que rige la materia, la otra excepción lo constituiría en la evacuación o practica de prueba antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

En definitiva, lo novedoso, característica o resaltante, en este procedimiento son los principios que lo informan, sustentan, o blindan para garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y poderle brindar a los particulares certeza y seguridad jurídica en la sustanciación y decisión de los conflictos planteados, tales principios son los siguientes: Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad. Es importante destacar que por convenio entre partes tales principios no pueden relajarse, también le está prohibido al Juez, bajo ningún concepto prescindir de estos, en otras palabras, el Juez no está por ley facultado para ello.

En conclusión ellos son de carácter irrenunciables y el incumplimiento de los mismos produce en derecho el efecto jurídico de la reposición, la cual puede ser de oficio en cuyo caso la decreta el Juez de la causa o en su defecto a petición de parte.

Audiencia Preliminar. Capitulo XI

Antes de la celebración del acto procesal de la Audiencia Preliminar la ley contempla o prevé tres supuestos que pudieran darse y estos tienen que ver en primer lugar con lo siguiente: A) verificar oportunamente la contestación de la demanda; B) la subsanación o decisión de las cuestiones previas que hubieren sido propuestas; y C) la contestación de la reconvención.

Una vez que se ha verificado cualquiera de las situaciones anteriormente planteada, el órgano jurisdiccional competente, dentro de los tres días de despacho siguientes, fijara el día y la hora en que tendrá lugar la misma. La norma in comento señala expresamente con carácter impositivo y prohibitivo que la misma no se llevara a cabo, esto es, que no tendrá lugar si el demandado no hubiese dado contestación a la demanda y hubiere promovido prueba de acuerdo a lo pautado en el 227 de la ley. Fijada la Audiencia Preliminar cada parte podrá promover las pruebas que se proponen a portar en el debate oral y desestimar los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios, también podrán expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos y determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación.

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