Reformas Constitución Política
manuelucoTesis14 de Enero de 2012
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DECRETO por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos
subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010
ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
FE de errata al Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los
subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicado el 1 de junio de 2009.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
En la Primera Sección, página 4, en el último párrafo transcrito, dice:
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren
datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión.
Debe decir:
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren
datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión.
DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en
su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009
Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Octavo. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito
Federal, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal. Las
partidas presupuestales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor
del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de
las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y la
capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y
abogados.
Noveno. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se creará una
instancia de coordinación integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
además del sector académico y la sociedad civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública,
Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales, la cual contará con una secretaría técnica, que
coadyuvará y apoyará a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten.
Décimo. La Federación creará un fondo especial para el financiamiento de las actividades de la
secretaría técnica a que se refiere el artículo transitorio octavo. Los fondos se otorgarán en función del
cumplimiento de las obligaciones y de los fines que se establezcan en la Ley.
Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio
Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario
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