Relevancia constitucional
jacod17 de Febrero de 2015
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La relevancia constitucional, según el TC.
Ricardo Rojas León
El Tribunal Constitucional dicto una importante sentencia, la 07-2012, en la que establece los criterios de relevancia o transcendencia constitucional que, a su juicio, debe cumplir todo recurso de revisión de una decisión en materia de amparo.
El TC declaró inadmisible un recurso de revisión interpuesto contra una decisión en materia de amparo, que previamente también había declarado inadmisible la acción, intentada ante la jurisdicción civil.
Para justificar la inadmisibilidad del recurso el tribunal recurre al artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales que establece que “la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales”.
Y añade el TC, que el recurso de revisión objeto de fallo “carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que tan condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respeto de los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de transcendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional”.
Y remata el tribunal diciendo que ”del análisis ponderado del expediente, se evidencia que el recurrente no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial transcendencia o relevancia constitucional con los elementos anteriormente descritos”.
Sobre la parte transcrita de esa sentencia, considero importante señalar que, al asumir los criterios de trascendencia o relevancia constitucional sentados en la jurisprudencia española con posterioridad a la modificación de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, mediante la Ley 06/2007, nuestro tribunal debió ser más abierto, porque es sobradamente conocido que los españoles han restringido el amparo para evitar el colapso de ese tribunal, por la enorme cantidad de recursos de amparo que le ingresaban cada año, lo cual no acontece con nuestro Tribunal Constitucional.
Pero, además, los españoles han podido restringir el recurso de amparo, incorporando la figura del certoriari, a través de la “especial trascendencia o relevancia constitucional”, porque desde su creación el TCE ha venido desarrollando una rica y amplia doctrina sobre el amparo. A diferencia de ellos, nuestro Tribunal Constitucional todavía no ha sentado precedentes ni una doctrina sobre el amparo, como bien se explica en el voto disidente de los jueces Hermógenes Acosta, Katia Miguelina Jiménez y Jottin Cury hijo, emitido en ocasión de la sentencia bajo comento.
A mi modo de ver, y eso es lo más grave, en la sentencia 07-2012, el Tribunal Constitucional ha hecho una errada interpretación de la Ley 137-2011, pues el artículo 92 de la misma no establece como requisito que el recurrente establezca las razones por las cuales queda configurada la transcendencia o relevancia.
El artículo 96 de la LOTCPC, establece que
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