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RELEVANCIA DE LAS CORTES GENERALES. POSICIÓN DE LAS CORTES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL


Enviado por   •  17 de Abril de 2017  •  Apuntes  •  9.230 Palabras (37 Páginas)  •  231 Visitas

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LAS CORTES GENERALES: Relevancia de las Cortes y posición en el sistema constitucional. Caracteres de las Cortes. El bicameralismo. Composición de las Cortes: Parlamento y sistema electoral. Régimen de las Cámaras: la autonomía parlamentaria. Organización: órganos de gobierno, de funcionamiento y de continuidad. Funcionamiento: la ordenación del trabajo parlamentario. Los sujetos parlamentarios. Las funciones de las Cortes[1].

        

  1. RELEVANCIA DE LAS CORTES GENERALES. POSICIÓN DE LAS CORTES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL.

Con esta lección iniciamos el estudio de los poderes del Estado tal como han sido configurados por el constituyente  de 1978.

art. 1.2 CE dispone que “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”, y entre todos ellos sólo las Cortes Generales tienen una vinculación inmediata y directa con la soberanía popular. Como establece el artículo 66.1 CE, con el se inicia el Título III CE (“De las Cortes Generales”), “Las Cortes Generales representan al pueblo español”. Todos los demás poderes del Estado necesitan, así, de la mediación de las Cortes para su constitución y/o para la legitimación democrática de su actividad.

Tanto política como jurídicamente nos encontramos ante el elemento central del Estado español. Políticamente, porque de él depende la constitución del Gobierno, y por tanto la dirección política general del país. El Gobierno nace en las Cortes y necesita su confianza durante toda la legislatura para el desempeño de sus funciones, pudiendo serle exigida por las Cortes la responsabilidad políticaEl

. Jurídicamente porque las Cortes Generales tienen el monopolio del poder legislativo y, en consecuencia, depende de ellas la creación del Derecho. Sólo este órgano constitucional puede crear normas primarias sin más límite que el texto constitucional. Los poderes ejecutivo y judicial están sometidos al mandato del legislador. Sin  perjuicio de las matizaciones que puedan introducirse en lo expuesto, las Cortes son el punto de partida para el estudio de los poderes del Estado[2].

  1. CARACTERES DE LAS CORTES GENERALES.

Los caracteres generales que se infieren de su regulación constitucional son los siguientes[3]:

  1. Las Cortes son un órgano constitucional complejo, integrado por dos Cámaras, el Congreso de los Diputados y el Senado, cada una de las cuales, a su vez, tiene también la naturaleza de órgano constitucional, al menos a los afectos de la regulación de los conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales que hace la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional  (art. 59).
  2. Como corresponde a un Parlamento democrático, es representativo, deliberante, legislador y controlador del Gobierno. Es el más directo representante de la soberanía nacional, a cuyo través lo son también, bien que indirectamente, otros órganos estatales. Tal carácter representativo  del pueblo español (66.1) está constitucionalmente predicado de las Cortes Generales como tales, no de cada una de las Cámaras ni de sus miembros individuales. Pero hemos de entender extensiva dicha representatividad a aquéllas y a estos.
  3. A través de las Diputaciones Permanentes de las Cámaras (art. 78 CE), las Cortes constituyen un Parlamento dotado de continuidad, o de una menor discontinuidad que el Parlamento liberal clásico.
  4. Las Cortes son inviolables (art. 66.3 CE)[4].
  5. Órgano central del entramado institucional (monarquía parlamentaria, 1.3)
  6. Solo sometido a la Constitución

  1. EL BICAMERALISMO

El constituyente español ha optado por un sistema bicameral, disponiendo en el Art. 66.1: "Las Cortes Generales están formadas por el Congreso de los Diputados y por el Senado".  Se trata, por tanto, de un órgano constitucional complejo compuesto por dos órganos constitucionales simples, cuyas relaciones la Constitución ordena de la manera que iremos viendo.

La incorporación de una segunda Cámara a la estructura interna del poder legislativo puede apoyarse en dos tradiciones distintas: la liberal europea o la democrática americana. En esta última se vincula a la distribución territorial del poder, y su función es la de integrar a los Estados miembros de la Federación en la formación de la voluntad del Estado. Se trata, así, de una Cámara de representación territorial.

En la actualidad, la única justificación pacíficamente aceptada para las segundas cámaras es su condición de cámaras territoriales.Sin embargo, el modelo al que responde el Senado que incorpora la CE de 1978 no se ajusta a ninguno de los dos descritos, o, si se quiere, integra desordenadamente elementos procedentes de ambos.

En un principio, tal como resultaba del Anteproyecto de Constitución publicado el 5 de enero de 1978, parecía que el constituyente iba a optar por el modelo de Senado territorial norteamericano, compuesto por los Senadores designados por las CCAA y por los elegidos en las provincias no integradas en CCAA. Sin embargo, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre el diseño territorial del Estado, se mantuvo el Senado, pero la definición del art. 69.1 como Cámara de representación territorial se ve desmentida en la regulación constitucional, entre otras, por las siguientes razones:

  • Los senadores designados por las CCAA son minoritarios respecto a los elegidos directamente por el cuerpo electoral.
  • La circunscripción electoral es la provincia, cuando debería ser la Comunidad Autónoma.
  • Las competencias territoriales son están radicadas ni exclusiva ni siquiera preferentemente en el Senado, sino que es el Congreso el que domina la función legislativa sin excepciones por razón de la materia.
  • Su función en el sistema parlamentario es, esencialmente, operar como Cámara de segunda lectura o enfriamiento.

La reforma operada en el Reglamento del Senado en mayo de 1994 ha tratado de adecuar esta institución a su definición constitucional con algunas medidas, como la creación de la Comisión General de las CCAA (a la que posteriormente nos referimos) o la posibilidad de creación de Grupos Territoriales.  Pero en general, el juicio que esta reforma reglamentaria ha merecido ha sido de insuficiencia y de escasa eficacia. Existe un consenso general en torno a la necesidad de acometer la reforma de la Constitución en esta materia, pero también notables discrepancias sobre su sustancia.

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