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Voto particular de la Ministra Olga Sanchez Cordero de Garcia Villegas


Enviado por   •  19 de Agosto de 2013  •  Informes  •  627 Palabras (3 Páginas)  •  451 Visitas

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Voto particular de la Ministra Olga Sanchez Cordero de Garcia Villegas

No comparto la conclusión de la ejecutoria dictada en esta contradicción de tesis, porque como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 570/2006, estimo que para que proceda la acción de prescripción positiva respecto de un inmueble es necesario que el predio se encuentre fraccionado conforme a las leyes de desarrollo urbano, es decir, que el predio materia de la prescripción se encuentre legalmente fraccionado, lo que conlleva a una debida identificación del bien inmueble; lo anterior es así porque si bien es cierto, que tratándose de la acción de prescripción como una forma de adquisición de un inmueble el Código Civil tanto el del Distrito Federal como el del Estado de Michoacán señalan como únicos requisitos el que la posesión sea en concepto de propietario de forma pacífica, continúa y pública durante los lapsos de tiempo que los propios códigos establecen atendiendo a las circunstancias especiales de la posesión, como si es de buena o mala fe, si se ha cultivado o no o si la posesión se generó por la comisión de un delito o con violencia; también lo es que tratándose de inmuebles que forman parte de un fraccionamiento a efecto de identificarlos plenamente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en las leyes de desarrollo urbano para fraccionar predios.

De esta manera, si de conformidad con la legislación civil tanto del Distrito Federal como del Estado de Michoacán el que tiene la posesión de un bien inmueble por el tiempo previsto en la ley y cumple con los requisitos exigidos por el Código Civil (en este caso fue el del Estado de Michoacán y el del Distrito Federal) para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado, que ha adquirido la propiedad del mismo, y que la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor; de lo anterior, se desprende la facultad a cargo de los juzgadores para negarse a declarar procedente la acción de prescripción positiva, por falta de cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, ya que si el fallo correspondiente tiene efectos de título de dominio, una vez inscrito ante el Registro Público de la entidad resulta necesario que el juzgador tenga presente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, toda vez que si no se da cumplimiento a dichas disposiciones el jefe del Registro Público de la Propiedad no hará las inscripciones de las transmisiones inmobiliarias si el promovente no cuenta con las autorizaciones relativas a fraccionamientos, lotificaciones,

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