LOS INTERDICTOS
rogerrueda3 de Noviembre de 2014
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MISIÓN SUCRE - ESTADO TÁCHIRA
ALDEA UNIVERSITARIA “RAMÓN VELÁSQUEZ”
LOS INTERDICTOS
AUTOR:
Roger Rueda CI: 11.498.846
Estudios Jurídicos
OCTUBRE, 2014
INTRODUCCIÓN
Sustento en nuestra legislación en materia civil, se reglamentan aquellas acciones jurídicas referentes a propiedad, forma en la que se adquiere alguna cosa.
De acuerdo a lo antes mencionado un interdicto es un procedimiento judicial muy breve y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.
Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.
LOS INTERDICTOS
Los Interdictos son el producto de un estado de necesidad indiscutibles que se presenta en los casos en que el POSEEDOR de un bien que no tenía título con que reclamar sus derechos o la protección del Estado frente a comportamientos de extraños que perturbaban su POSESION, o lo despojaban de ella.
Sobre su origen etimológico no hay un acuerdo generalizado. En Venezuela, nuestros juristas, estiman que el vocablo deriva de las palabras "INTER", que significa "mientras tanto" y "DICERE", que significa "decir" o "decidir". Esa referencia se hace en conocimiento de una decisión provisoria denominada "sentencia interin dicta", que expresaba una sentencia dictada provisionalmente.
Nuestro Código Civil vigente y la mayoría de los Códigos se abstienen de dar un concepto genérico de los interdictos, limitándose a definirlos en forma particular según que se trate del interdicto de amparo o del interdicto de despojo.
Don Andrés Bello, expresaba que "las acciones posesorias son aquellas en que se trata la posesión momentánea, esto es, de averiguar quién es el que tiene o debe tener actualmente al posesión sin perjuicio de la verdadera propiedad o dominio. Por ende el interdicto es la fórmula legal expedida por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros".
Es fórmula porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores.
Asimismo es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del estado que se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelarías necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
El interdicto, se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada. Los interdictos son el producto de un estado de necesidad indiscutibles que se presentaba en los casos en que el poseedor de un bien que no tenía título con que reclamar sus derechos o la protección del Estado frente a comportamientos de extraños que perturbaban su posesión, o lo despojaban de ella.
Constituye un procedimiento en materia civil encaminada a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicta sin prejuicio de mejor derecho a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho provisorio.
NATURALEZA JURÍDICA
En cuanto a la naturaleza jurídica los interdictos nacen en el derecho romano, posteriormente tuvieron modificaciones a través del derecho canónico, en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.
El artículo 783 del código civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes muebles y sobre bienes inmuebles.
Artículo 783 C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artículo 782 del código civil, el cual señala que el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de una universalidad de muebles puede intentar la acción, es evidente que el interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliaria.
En cuanto al carácter o naturaleza de la acción, si se trata de una acción real o de una acción personal, la jurisprudencia está dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son acciones reales porque se refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir al querellado el cumplimiento de una obligación sino que la acción se intenta para proteger la acción. En cuanto a los interdictos prohibitivos también la jurisprudencia lo considera acciones reales. En Venezuela los interdictos son acogidos en el código en el año 1936.
CLASIFICACIÓN DE LOS INTERDICTOS
A.- Interdictos posesorios
• Interdicto de amparo
• Interdicto de despojo
B.- Interdictos prohibitivos
• Interdicto de obra nueva
• Interdicto de obra vieja – daño temido
INTERDICTO DE AMPARO
Está señalado en el código civil en el artículo 782 y en el código de procedimiento civil en el artículo 786, se refiere concretamente a la perturbación de que pueda ser objeto el poseedor.
El Interdicto de Amparo procede en los siguientes casos:
El que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede dentro del año, a contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee.
CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE AMPARO
1.- Que se trate de posesión legítima
2.- Continua: cuando el poseedor no ha dejado de ejercer voluntariamente, de modo sucesivo y constante sus derechos.
3.- No interrumpida: cuando ninguna causa extraña lo ha obligado a abandonarla.
4.- Pacífica: que revela las intenciones de poseer.
5.- Que se debe intentar dentro del año.
6.- Que se trate de un inmueble, de un derecho real (usufructo, servidumbre, uso), no se da en la hipoteca porque ésta es accesoria a un crédito principal.
7.- Que se trate de perturbación, la jurisprudencia dice que es todo hecho efectivo, arbitrado y deliberado, efectuado para desconocer la posesión del querellante y debe ser contrario a su voluntad.
8.- El querellante debe tener una posesión por más de un año.
PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE AMPARO
Este se encuentra señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del código civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
El artículo 701 C.P.C. se refiere a los interdictos de amparo y despojo.
Practicada la destitución o el secuestro, o las medidas que aseguran el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta la causa quedara abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideran convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes, dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones.
El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
INTERDICTO DE DESPOJO
Está establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, está señalado también en el artículo 783 del Código Civil.
En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez lo ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas
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