Riego Y Avenamiento
milefischer12 de Marzo de 2015
2.538 Palabras (11 Páginas)258 Visitas
LEY Nº 153
LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1: La presente Ley tiene como fin incrementar la producción y la productividad
agropecuaria mediante la utilización racional de los recursos de suelo y agua, así
como la extensión de los beneficios derivados de tal incremento, al mayo número
posible de habitantes del país.
Para el logro de tal objeto, esta ley regula la conservación, el aprovechamiento y la
distribución de los recursos hidráulicos del territorio nacional, con fines de riego y
avenamiento, y de la construcción conservación, y administración de las obras y
trabajos pertinentes. Quedan por consiguiente, sujetos a sus disposiciones la
realización de las obras y trabajos de control de inundaciones de avenamiento, de
riego, de desecación de pantanos, y de tierras anegadizas. También regula la
construcción, conservación y administración de las obras y trabajos necesarios
para asegurar la estabilidad de las cuencas y las hoyas hidrográficas y sus
manantiales, así como el manejo adecuado de los suelos y la conservación de
estos en los distritos de riego y avenamiento, y la prestación de los servicios
técnicos que la ejecución de dichas obras y trabajos requieran.
Art. 2: Para los fines de esta ley, Decláranse de utilidad pública las obras y los
trabajos que se efectúen por el Estado destinados al riego, avenamiento, al
ordenamiento de cuencas y hoyas hidrográficas, al control de inundaciones, al
desecamiento de pantanos y tierras anegadizas; lo mismo que las obras y trabajos
para rehabilitación, conservación o defensa de los suelos en los Distritos de Riego
y Avenamiento, y el tenimiento de las mencionadas obras.
Art. 3: Los recursos hidráulicos son bienes nacionales.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por recursos hidráulicos las aguas
superficiales y subterráneas, ya sean corrientes o detenidas, incluyendo los álveos
o cauces correspondientes.
Se exceptúan las aguas lluvias captadas en embalses artificiales construidos por
particulares.
Art. 4: El Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería, de Economía,
de Obras Públicas y de Salud Pública y Asistencia Social, asignará prioridades en
el uso de los re- cursos hidráulicos. Los conflictos que se presenten con motivo de
tales prioridades o usos, se resolverán en Consejo de Ministros.
El agua para consumo humano goza de prioridad.
Art. 5: Las mismas autoridades indicadas en el artículo anterior, podrán declarar
agotada la utilización de los recursos hidráulicos de una cuenca u hoya
hidrográfica, o de parte de ésta, cuando cualesquiera de los Ministros
mencionados en dicha disposición estime que han llegado a utilizarse a su máxima
capacidad. Declarado el agotamiento, no se otorgarán por ningún motivo más
concesiones o permisos de uso.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SUS ATRIBUCIONES
Art. 6: El Ministerio de Agricultura y Ganadería es la autoridad competente para
los fines de esta Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Preparar y realizar, de acuerdo con el Consejo Nacional de Planificación y
Coordinación Económica, los estudios, investigaciones, proyectos, planes y
programas de aprovechamiento de recursos hidráulicos con fines
agropecuarios;
b) Gestionar la asistencia y cooperación técnica necesaria para la ejecución de
las obras y trabajos a que se refiere el artículo siguiente, así como el
financiamiento que estime conveniente para las obras que fueren de carácter
público;
c) Celebrar los contratos de servicios, trabajos y obras que estime necesarios
para la realización de los estudios, investigaciones, proyectos, planes y
programas destinados al aprovechamiento de los recursos hidráulicos con
fines agropecuarios;
d) Mantener y operar el servicio hidrométrico de las aguas nacionales para el
estudio, investigación y aprovechamiento de las mismas;
e) Vigilar e impedir que en los cauces o álveos naturales de los ríos se
construyan obras y se hagan trabajos sin la autorización respectiva, como así
también ordenar su destrucción cuando las obras se hagan sin autorización o
en forma distinta a la autorizada, y que se deriven o extraigan aguas en
contravención a esta Ley y sus Reglamentos;
f) Dictar las resoluciones, órdenes, recomendaciones y cualquiera otra medida
que estime conveniente para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos;
g) Sancionar a los infractores de la presente Ley y sus Reglamentos, siguiendo
para ello los procedimientos pertinentes;
h) Las demás funciones y atribuciones que le fija esta Ley y sus Reglamentos.
Art. 7: Las obras y trabajos de que trata esta Ley que sean proyectados y
ejecutados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en beneficio de
particulares, deberán hacerse con criterio autofinanciable.
Otras instituciones públicas o las personas particulares, naturales o jurídicas,
podrán hacer obras y trabajos de riego y avenamiento, con sujeción a esta Ley y
sus Reglamentos, y con autorización y control del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
A iguales requisitos estarán sometidas las ampliaciones, mejoras o modificaciones
de tales obras y trabajos.
Art. 8: Las estructuras que regulen y midan los caudales de aguas no podrán ser
modificadas, sustituidas, o trasladadas sin autorización previa de la autoridad
competente.
Art. 9: Para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos, los funcionarios y
empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán visitar e inspeccionar
cualquier inmueble, previo aviso al propietario, poseedor, tenedor o encargado del
mismo, presentando la credencial respectiva de su cargo, y proceder a los
exámenes, investigaciones y mensuras en dichos inmuebles. En tales casos, los
funcionarios y empleados actuarán con la mayor diligencia y cuidado, evitarán
causar molestias y darlos a las personas y en los cultivos que se encuentren en
los inmuebles en referencia y responderán por los daños que por su culpa
causaren.
El Estado indemnizará los darlos que necesariamente se causaren a los
particulares en sus inmuebles, en razón de exigirlo así la naturaleza y
circunstancias de las obras y trabajos referidos en esta Ley y sus Reglamentos, o
que inevitable- mente resulten de las actividades técnicas realizadas por dichos
funcionarios y empleados en cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO III
REGIMEN DE PERMISOS y CONCESIONES
Art 10: Sólo podrán aprovecharse aguas nacionales con fines de riego, mediante
permiso o concesión otorgados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de
conformidad a esta Ley y sus Reglamentos
Se entenderá por permiso la autorización conferida por Resolución de dicho
Ministerio para utilización en forma transitoria aguas nacionales con fines de riego,
y por Concesión la autorización conferida para utilizar, en forma permanente,
dichas aguas para los mismos fines.
El aprovechamiento de las corrientes o depósitos de aguas limítrofes de carácter
internacional, quedará sujeto a lo previsto en los respectivos convenios
internacionales
Art 11: Las concesiones se otorgarán por Acuerdo del Poder Ejecutivo en el Ramo
de Agricultura y Ganadería, para un plazo no mayor de cincuenta años.
El Estado responderá de los perjuicios que le sobrevengan al concesionario por la
falta o disminución del caudal expresado en la concesión, excepto cuando dicha
falta o disminución se deba a causas naturales o a acción de terceros
Las concesiones podrán ser renovadas por periodos iguales sucesivos.
Art 12: El derecho de uso de agua conferido mediante permiso o concesión es en
beneficio exclusivo del inmueble o inmuebles a que el permiso o concesión se
refiere.
La distribución del agua se hará de conformidad a la disponibilidad de ella, a la
necesidad de la misma de parte del peticionario ya la de cualquier otro elemento o
factor técnico que sea necesario considerar.
Art.13: Para él otorgamiento del Permiso o concesión tendrán preferencia
a) Los inmuebles en donde nazca el agua;
b) Los inmuebles ribereños;
c) Los demás, siguiendo el orden de proximidad al nacimiento o curso de agua de
que se trate.
Cuando se solicitare un permiso o concesión, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería oirá dentro de treinta días a los propietarios, poseedores o tenedores
de los inmuebles que pudieran tener preferencia conforme a esta disposición ya la
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA).
Si manifestaren aquellos su intención de hacer uso de su derecho, ;el Ministerio
podrá otorgar un plazo para tal efecto, que no podrá ser mayor de tres años ni
menor de uno, a juicio prudencial del mismo.
Los permisos y concesiones deberán inscribirse en el Registro de Aguas que a tal
fin llevará el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Las concesiones, además, se
anotarán en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, al margen de la
...