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Riego Y Avenamiento

milefischer12 de Marzo de 2015

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LEY Nº 153

LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Art. 1: La presente Ley tiene como fin incrementar la producción y la productividad

agropecuaria mediante la utilización racional de los recursos de suelo y agua, así

como la extensión de los beneficios derivados de tal incremento, al mayo número

posible de habitantes del país.

Para el logro de tal objeto, esta ley regula la conservación, el aprovechamiento y la

distribución de los recursos hidráulicos del territorio nacional, con fines de riego y

avenamiento, y de la construcción conservación, y administración de las obras y

trabajos pertinentes. Quedan por consiguiente, sujetos a sus disposiciones la

realización de las obras y trabajos de control de inundaciones de avenamiento, de

riego, de desecación de pantanos, y de tierras anegadizas. También regula la

construcción, conservación y administración de las obras y trabajos necesarios

para asegurar la estabilidad de las cuencas y las hoyas hidrográficas y sus

manantiales, así como el manejo adecuado de los suelos y la conservación de

estos en los distritos de riego y avenamiento, y la prestación de los servicios

técnicos que la ejecución de dichas obras y trabajos requieran.

Art. 2: Para los fines de esta ley, Decláranse de utilidad pública las obras y los

trabajos que se efectúen por el Estado destinados al riego, avenamiento, al

ordenamiento de cuencas y hoyas hidrográficas, al control de inundaciones, al

desecamiento de pantanos y tierras anegadizas; lo mismo que las obras y trabajos

para rehabilitación, conservación o defensa de los suelos en los Distritos de Riego

y Avenamiento, y el tenimiento de las mencionadas obras.

Art. 3: Los recursos hidráulicos son bienes nacionales.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por recursos hidráulicos las aguas

superficiales y subterráneas, ya sean corrientes o detenidas, incluyendo los álveos

o cauces correspondientes.

Se exceptúan las aguas lluvias captadas en embalses artificiales construidos por

particulares.

Art. 4: El Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería, de Economía,

de Obras Públicas y de Salud Pública y Asistencia Social, asignará prioridades en

el uso de los re- cursos hidráulicos. Los conflictos que se presenten con motivo de

tales prioridades o usos, se resolverán en Consejo de Ministros.

El agua para consumo humano goza de prioridad.

Art. 5: Las mismas autoridades indicadas en el artículo anterior, podrán declarar

agotada la utilización de los recursos hidráulicos de una cuenca u hoya

hidrográfica, o de parte de ésta, cuando cualesquiera de los Ministros

mencionados en dicha disposición estime que han llegado a utilizarse a su máxima

capacidad. Declarado el agotamiento, no se otorgarán por ningún motivo más

concesiones o permisos de uso.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SUS ATRIBUCIONES

Art. 6: El Ministerio de Agricultura y Ganadería es la autoridad competente para

los fines de esta Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Preparar y realizar, de acuerdo con el Consejo Nacional de Planificación y

Coordinación Económica, los estudios, investigaciones, proyectos, planes y

programas de aprovechamiento de recursos hidráulicos con fines

agropecuarios;

b) Gestionar la asistencia y cooperación técnica necesaria para la ejecución de

las obras y trabajos a que se refiere el artículo siguiente, así como el

financiamiento que estime conveniente para las obras que fueren de carácter

público;

c) Celebrar los contratos de servicios, trabajos y obras que estime necesarios

para la realización de los estudios, investigaciones, proyectos, planes y

programas destinados al aprovechamiento de los recursos hidráulicos con

fines agropecuarios;

d) Mantener y operar el servicio hidrométrico de las aguas nacionales para el

estudio, investigación y aprovechamiento de las mismas;

e) Vigilar e impedir que en los cauces o álveos naturales de los ríos se

construyan obras y se hagan trabajos sin la autorización respectiva, como así

también ordenar su destrucción cuando las obras se hagan sin autorización o

en forma distinta a la autorizada, y que se deriven o extraigan aguas en

contravención a esta Ley y sus Reglamentos;

f) Dictar las resoluciones, órdenes, recomendaciones y cualquiera otra medida

que estime conveniente para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos;

g) Sancionar a los infractores de la presente Ley y sus Reglamentos, siguiendo

para ello los procedimientos pertinentes;

h) Las demás funciones y atribuciones que le fija esta Ley y sus Reglamentos.

Art. 7: Las obras y trabajos de que trata esta Ley que sean proyectados y

ejecutados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en beneficio de

particulares, deberán hacerse con criterio autofinanciable.

Otras instituciones públicas o las personas particulares, naturales o jurídicas,

podrán hacer obras y trabajos de riego y avenamiento, con sujeción a esta Ley y

sus Reglamentos, y con autorización y control del Ministerio de Agricultura y

Ganadería.

A iguales requisitos estarán sometidas las ampliaciones, mejoras o modificaciones

de tales obras y trabajos.

Art. 8: Las estructuras que regulen y midan los caudales de aguas no podrán ser

modificadas, sustituidas, o trasladadas sin autorización previa de la autoridad

competente.

Art. 9: Para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos, los funcionarios y

empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán visitar e inspeccionar

cualquier inmueble, previo aviso al propietario, poseedor, tenedor o encargado del

mismo, presentando la credencial respectiva de su cargo, y proceder a los

exámenes, investigaciones y mensuras en dichos inmuebles. En tales casos, los

funcionarios y empleados actuarán con la mayor diligencia y cuidado, evitarán

causar molestias y darlos a las personas y en los cultivos que se encuentren en

los inmuebles en referencia y responderán por los daños que por su culpa

causaren.

El Estado indemnizará los darlos que necesariamente se causaren a los

particulares en sus inmuebles, en razón de exigirlo así la naturaleza y

circunstancias de las obras y trabajos referidos en esta Ley y sus Reglamentos, o

que inevitable- mente resulten de las actividades técnicas realizadas por dichos

funcionarios y empleados en cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO III

REGIMEN DE PERMISOS y CONCESIONES

Art 10: Sólo podrán aprovecharse aguas nacionales con fines de riego, mediante

permiso o concesión otorgados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de

conformidad a esta Ley y sus Reglamentos

Se entenderá por permiso la autorización conferida por Resolución de dicho

Ministerio para utilización en forma transitoria aguas nacionales con fines de riego,

y por Concesión la autorización conferida para utilizar, en forma permanente,

dichas aguas para los mismos fines.

El aprovechamiento de las corrientes o depósitos de aguas limítrofes de carácter

internacional, quedará sujeto a lo previsto en los respectivos convenios

internacionales

Art 11: Las concesiones se otorgarán por Acuerdo del Poder Ejecutivo en el Ramo

de Agricultura y Ganadería, para un plazo no mayor de cincuenta años.

El Estado responderá de los perjuicios que le sobrevengan al concesionario por la

falta o disminución del caudal expresado en la concesión, excepto cuando dicha

falta o disminución se deba a causas naturales o a acción de terceros

Las concesiones podrán ser renovadas por periodos iguales sucesivos.

Art 12: El derecho de uso de agua conferido mediante permiso o concesión es en

beneficio exclusivo del inmueble o inmuebles a que el permiso o concesión se

refiere.

La distribución del agua se hará de conformidad a la disponibilidad de ella, a la

necesidad de la misma de parte del peticionario ya la de cualquier otro elemento o

factor técnico que sea necesario considerar.

Art.13: Para él otorgamiento del Permiso o concesión tendrán preferencia

a) Los inmuebles en donde nazca el agua;

b) Los inmuebles ribereños;

c) Los demás, siguiendo el orden de proximidad al nacimiento o curso de agua de

que se trate.

Cuando se solicitare un permiso o concesión, el Ministerio de Agricultura y

Ganadería oirá dentro de treinta días a los propietarios, poseedores o tenedores

de los inmuebles que pudieran tener preferencia conforme a esta disposición ya la

Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA).

Si manifestaren aquellos su intención de hacer uso de su derecho, ;el Ministerio

podrá otorgar un plazo para tal efecto, que no podrá ser mayor de tres años ni

menor de uno, a juicio prudencial del mismo.

Los permisos y concesiones deberán inscribirse en el Registro de Aguas que a tal

fin llevará el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Las concesiones, además, se

anotarán en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, al margen de la

...

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