Tributaria
ROSIMARIDROGO12 de Octubre de 2012
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Artículo 80. Las personas naturales residentes en el país y las herencias
yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil
unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un
funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria señale
en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Igual opción tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la
realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel
primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco
unidades tributarias (2.625 U.T.).
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas,
comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 7º,
deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas,
cualquiera sea el monto de los mismos.
Parágrafo Unico: A los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá por
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que
provengan de la explotación directa del suelo o de la cría y las que se deriven de
la elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el
criador, realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y bebidas
alcohólicas y de productos derivados de la actividad pesquera
Artículo 81. Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54
de esta ley, los cónyuges no separados de bienes deberán declarar
conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios
que administren por separado. Los cónyuges separados de bienes por
capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaración judicial declararán por
separado todos sus enriquecimientos.
Artículo 82. Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar
declaración de rentas cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas
obtenidos en Venezuela, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Artículo 83. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de
contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso,
hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades
tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos
correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago
de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones,
plazos y formas que establezca el reglamento.
Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este
artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de
los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y
plazos que establezca el reglamento. En este caso podrá prescindirse de la
presentación de la declaración estimada. Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los
doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que
considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de
los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento de este artículo,
practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos de los
impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezcCA ELreglamento.CG
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