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Tributaria

aldito50014 de Noviembre de 2012

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CAPITULO V

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES

Artículo 186º: Facultades de la administración: A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.

Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a los dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187.

Decreto Nº 6.144/99 Artículo 1º al Artículo 4º.

Decreto Nº 6.127/99 Artículo 1º al Artículo 5º.

Resolución Nº 374/97 Artículo 1º Comprobante de pago.

Resolución Nº 79/03 Artículo 1º.

Resolución Nº 374/97 Artículo 2º Validez.

Resolución Nº 374/97 Artículo 3º Vigencia.

Resolución Nº 648/00 Artículo 1º, Artículo 2º.

Resolución 158/01 Artículo 1º al Artículo 5º.

Resolución Nº 79/03 Artículo 1º.

Resolución Nº 41/04 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º.

Resolución Nº 49/04 Artículo 1º.

Resolución Nº 77/04 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º.

Resolución Nº 121/04 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º.

Resolución Nº 130/04 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.

Resolución Nº 169/04 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º, Artículo 5º.

Resolución Nº 412/04

Artículo 187º: Competencia e impugnación: Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán ser modificadas o derogadas por quien las hubiere emitido, o por el superior jerárquico.

Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conformes a derecho y lesionen algún derecho o interés legitimo personal y directo, por el titular de éstos.

También se podrán impugnar los actos dictados en aplicación de los mencionados en el párrafo anterior, aún cuando se hubiere omitido recurrir o contender contra ellos.

Artículo 188º: Vigencia y publicidad: Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional o desde la fecha posterior a su publicación que ellas mismas indiquen; cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos.

La Administración Tributaria, deberá dentro de los noventa días de vigencia de la presente Ley uniformar el criterio técnico sustentado en las contestaciones a las consultas efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Libro V - Capítulo XIII - Artículo 241º y siguientes de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992. Para dicho efecto, los beneficiarios de dichas resoluciones deberán solicitar la confirmación o modificación de las contestaciones otorgadas a sus consultas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley. Se presumirá que los interesados que no formulen las consultas dentro de dicho plazo han perdido interés en la cuestión planteada, quedando cualquier respuesta anterior emitida a favor de los mismos automáticamente derogada a partir del vencimiento del plazo.

Cuando la Administración Tributaria cambie de interpretación o criterio, no procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva interpretación o criterio.

Además de la mencionada publicación la Administración dispondrá de una página web en la que regularmente incorporará:

a) Las normas y demás disposiciones de carácter general.

b) Las respuestas a las consultas vinculantes o no vinculantes.

c) Las resoluciones administrativas recaídas en los sumarios administrativos.

d) La lista de los contribuyentes que no sean personas físicas y sus respectivos RUC.

e) Los lugares habilitados para el pago de tributos.

f) Los lugares habilitados para la recepción de declaraciones juradas.

g) La lista de los comercios inhabilitados por sanciones tributarias.

h) El calendario impositivo de pagos.

i) Los formularios a ser utilizados para las distintas actuaciones tributarias.

j) La lista de los contribuyentes con los montos pagados por cada impuesto.

k) La lista de los contribuyentes morosos cuando la mora exceda de noventa días.

l) La lista de los beneficiarios de exoneraciones fiscales, por regímenes especiales con la cuantificación, estimada o real del sacrificio fiscal.

m) Los nombres y cargos de todos los funcionarios de la Administración Tributaria.

n) Los resultados de las fiscalizaciones e intervenciones de la Administración Tributaria que se encuentren firmes y ejecutoriados.

ñ) Los pedidos de devolución de crédito tributario del exportador, con indicación del número de la solicitud, el nombre del exportador, el monto solicitado, indicando por separado aquellos con garantía bancaria.

o) Los pedidos de devolución de crédito tributario del exportador con documentación observada por la Administración, con indicación del número asignado al expediente, el nombre del exportador y el monto pendiente de decisión.

p) Otra información que siente las bases para una mayor transparencia

En la difusión de las resoluciones dictadas en las consultas vinculantes o no vinculantes y en las resoluciones recaídas en los sumarios administrativos no se identificará al sujeto pasivo.

La página web deberá estar en servicio dentro de los treinta días de entrada en vigencia de esta Ley y contener toda la información desde el inciso a) hasta el inciso p) en un plazo que no excederá de doce meses de la entrada en vigencia de la presente Ley. Se mantendrá actualizada periódicamente y la información incorporada a la página no podrá tener un atraso de más de sesenta días.

En todos los casos, prevalecerá toda la información publicada en la Gaceta Oficial.

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

Modificado por el artículo 1º de la Ley 170/93

Artículo 189º: Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:

1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos.

Resolución Nº 33/92 Articulo 6º Utilización de máquinas registradoras.

Resolución Nº 33/92 Articulo 7º Características de las máquinas.

Resolución Nº 33/92 Artículo 8º Características del ticket.

Resolución Nº 33/92 Artículo 9º Control de las máquinas.

Resolución Nº 33/92 Artículo 10º Documentos a utilizar.

Resolución Nº 33/92 Artículo 11º Tickets de máquinas registradoras.

Resolución Nº 33/92 Artículo 14º Libros especiales para los tickets.

Resolución Nº 33/92 Artículo 18º Contabilidad Computarizada.

Resolución Nº 33/92 Artículo 24º Transitorio.

Resolución Nº 168/92 Artículo 1º Solicitud.

Resolución Nº 168/92 Artículo 2º Recaudos.

Resolución Nº 168/92 Artículo 3º Cambio de operación del Sistema.

Resolución Nº 168/92 Artículo 4º Competencia.

Resolución Nº 168/92 Artículo 5º Resolución Administrativa.

Resolución Nº 169/92 Artículo 1º Modelo de Comprobante.

Resolución Nº 169/92 Artículo 2º Registro Contable.

Resolución Nº 169/92 Artículo 3º Formulario.

Resolución Nº 169/92 Artículo 4º Vigencia.

Resolución Nº 346/94 Artículo 1º Solicitud al Artículo 10º Transitorio.

Resolución Nº 251/00

Resolución Nº 319/02 Artículo 1º.

Resolución Nº 412/04

2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes.

Resolución Nº 228/94 Artículo 1º.

Resolución Nº 228/94 Artículo 3º.

Resolución Nº 1.645/98 Artículo 1º Derogaciones.

Resolución Nº 261/93 Artículo 8º Contabilidad.

3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.

4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el término de hasta 30 (treinta) días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas. Resolución de la que podrán recurrirse con efecto suspensivo.

5)

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